Concepto 181681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 181681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Planta Temporal

-La naturaleza jurídica del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, es un empleo temporal de la planta del Ministerio de Educación Nacional. -La naturaleza jurídica de los contratos suscritos por los maestros hora cátedra de universidades públicas es una vinculación de carácter contractual sujetos a lo que pacten las partes y estarán sujetos a lo acordado y a los estatutos de la universidad. No tienen vinculación legal y reglamentaria y no se pueden considerar como trabajadores oficiales. -Cuando se trate de una universidad privada, se colige que se trata de vinculación contractual regida por el derecho privado. -Nadie podrá desempeñar simultáneamente dos empleos públicos ni percibir más de una asignación de tesoro público, salvo las excepciones consagradas en la ley, por lo tanto, se deberá verificar si se enmarca dentro de la misma, pues respecto a percibir honorarios por hora cátedra en una universidad pública o privada, la norma no establece prohibición alguna. -Un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, no puede vincularse mediante contrato de prestación de servicios en diferentes instituciones públicas o privadas, durante su jornada ordinaria, pues es imposible que preste los servicios en más de una institución, vulnerando las normas que señalan que al servidor público se le paga por los servicios efectivamente prestados y la disposición disciplinaria que obliga al empleado de planta a cumplir con un horario y con la prestación del servicio público -No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. -Con el fin de que las entidades públicas otorguen permisos a sus servidores públicos para que dicten cátedra dentro de la jornada laboral, es pertinente que se reponga el tiempo dedicado a dicha actividad; de lo contrario; es decir, si no se compensa el tiempo, no se estaría dando cumplimiento a la ley, en el sentido de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Doble Asignación

-La naturaleza jurídica del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, es un empleo temporal de la planta del Ministerio de Educación Nacional. -La naturaleza jurídica de los contratos suscritos por los maestros hora cátedra de universidades públicas es una vinculación de carácter contractual sujetos a lo que pacten las partes y estarán sujetos a lo acordado y a los estatutos de la universidad. No tienen vinculación legal y reglamentaria y no se pueden considerar como trabajadores oficiales. -Cuando se trate de una universidad privada, se colige que se trata de vinculación contractual regida por el derecho privado. -Nadie podrá desempeñar simultáneamente dos empleos públicos ni percibir más de una asignación de tesoro público, salvo las excepciones consagradas en la ley, por lo tanto, se deberá verificar si se enmarca dentro de la misma, pues respecto a percibir honorarios por hora cátedra en una universidad pública o privada, la norma no establece prohibición alguna. -Un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, no puede vincularse mediante contrato de prestación de servicios en diferentes instituciones públicas o privadas, durante su jornada ordinaria, pues es imposible que preste los servicios en más de una institución, vulnerando las normas que señalan que al servidor público se le paga por los servicios efectivamente prestados y la disposición disciplinaria que obliga al empleado de planta a cumplir con un horario y con la prestación del servicio público -No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. -Con el fin de que las entidades públicas otorguen permisos a sus servidores públicos para que dicten cátedra dentro de la jornada laboral, es pertinente que se reponga el tiempo dedicado a dicha actividad; de lo contrario; es decir, si no se compensa el tiempo, no se estaría dando cumplimiento a la ley, en el sentido de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

*20226000181681*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000181681

Fecha: 17/05/2022 04:48:17 p.m.

Bogotá D.C.

REF: PLANTA DE PERSONAL ¿ Planta Temporal. Posibilidad de ejercer simultáneamente dos empleos. RAD: 20222060145652 del 30 de marzo de 2022.

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual realiza los siguientes interrogantes:

  1. Cuál es la naturaleza jurídica del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de la planta temporal del Ministerio de Educación Nacional.

R/

Para dar contestación a su inquietud es necesario verificar los empleos de carácter temporal, el Decreto 1083 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el ARTÍCULO 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Decreto 1227 de 2005, art. 1) (Ley 909 de 2004, art. 1 literal d)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2014)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.

(Decreto 1227 de 2005, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3 (Derogado Decreto 648 de 2017, art 19)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, es un empleo temporal de la planta del Ministerio de Educación Nacional.

  1. Cuál es la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por los maestros hora cátedra de universidades públicas.

R/

En cuanto a los docentes hora-catedra el decreto 1279 de 2002, dispone:

“ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”

Igualmente, la ley 30 de 1992 establece:

“ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.”

Es necesario establece que los docentes de hora catedra no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral a excepción de los docentes de la Universidad Nacional.

En consecuencia, como este tipo de docentes no son empleados públicos ni pertenecen a la carrera profesoral, estos se rigen por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por los maestros hora cátedra de universidades públicas es una vinculación de carácter contractual sujetos a lo que pacten las partes y estarán sujetos a lo acordado y a los estatutos de la universidad. No tienen vinculación legal y reglamentaria y no se pueden considerar como trabajadores oficiales.

  1. Cuál es la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por los maestros hora cátedra de universidades privadas.

R/

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia.

Cuando se trate de una universidad privada, se colige que se trata de vinculación contractual regida por el derecho privado.

  1. En qué caso un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, puede estar vinculado a las diferentes instituciones educativas ya sean públicas o privadas.

R/

La Ley de 19923, consagra las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, así:

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la anterior disposición, se prohíbe a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona, celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Además, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Por lo tanto, un empleado público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo salvo la excepción consagrada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, ser posesionado en otra entidad pública educativa.

R/

Como se expresó en la respuesta anterior un profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, puede ser posesionado en otra entidad pública educativa siempre y cuando se encuentre en la excepción consagrada en el literal d) del artículo 19 de ley 4 de 1992.

Así mismo, el decreto 1083 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.10 Eventos en los cuales no puede darse posesión. No podrá darse posesión cuando: 1. El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente decreto.

  1. El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

  1. 3. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

  1. En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad.

  1. Se hayan vencido los términos señalados en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión.”

Como bien lo expresa la norma, no podrá posesionarse en un empleo una persona nombrada en otro empleo público en el cual no se haya separado salvo las excepciones consagradas en la ley.

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, vincularse mediante contrato hora cátedra para el ejercicio de la docencia a una institución educativa de educación superior ya sea pública o privada.

R/

La Ley de 19923, consagra las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, así:

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

  1. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

De acuerdo con la disposición transcrita nadie podrá desempeñar simultáneamente dos empleos públicos ni percibir más de una asignación de tesoro público, salvo las excepciones consagradas en la ley, por lo tanto, se deberá verificar si se enmarca dentro de la misma, pues respecto a percibir honorarios por hora catedra en una universidad pública o privada, la norma no establece prohibición alguna.

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, vincularse mediante contrato de prestación de servicios a diferentes instituciones públicas o privadas, durante su jornada ordinaria.

La Constitución Política de Colombia respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, establece:

ART. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con la Constitución Política un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, no puede vincularse mediante contrato de prestación de servicios en diferentes instituciones públicas o privadas, durante su jornada ordinaria, pues es imposible que preste los servicios en más de una institución, vulnerándose las normas que señalan que al servidor público se le paga por los servicios efectivamente prestados y la disposición disciplinaria que obliga al empleado de planta a cumplir con un horario y con la prestación del servicio público,

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, vincularse ya sea mediante contrato hora cátedra, contrato de trabajo a término indefinido o fijo, u orden de prestación de servicios, para desarrollar trabajos diferentes a la docencia, es decir, en cargos administrativos.

R/

Como se explicó, un empleado público no puede desempeñar simultáneamente dos empleos o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público en el sector público independiente de su vinculación, es decir como contratista, empleado público o trabajador oficial.

  1. Cuántas horas cátedra a la semana puede dictar un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación

Nacional, dentro de su horario ordinario, en una institución educativa y cuál debe ser el procedimiento que debe adelantar frente a la entidad.

R/

Las horas cátedra a la semana que puede dictar un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, son las que determine el ministerio dentro del horario ordinario establecido por el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo al procedimiento fijado por la mencionada entidad.

  1. Cuántas horas cátedra puede dictar un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, fuera de su horario laboral, y en este caso tendría la obligación de informar a la entidad.

R/

Como bien lo señaló la ley 4 de 1992 artículo 19 parágrafos, No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

  1. Es deber del Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, reponer el tiempo que dedique a dictar horas cátedra en diferentes instituciones educativas, dentro de su horario ordinario.

R/

De acuerdo con la norma, a los empleados públicos (independientemente del tipo de vinculación) se les podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria hasta por cinco (5) horas semanales. Es necesario hacer énfasis en que el otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo, sin que la norma consagre la posibilidad de acumular los mismos.

Por lo anterior, este Departamento ha conceptuado que con el fin de que las entidades públicas otorguen permisos a sus servidores públicos para que dicten catedra dentro de la jornada laboral, es pertinente que se reponga el tiempo dedicado a dicha actividad; de lo contrario; es decir, si no se compensa el tiempo, no se estaría dando cumplimiento a la ley, en el sentido de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo radicado bajo el número 1508, mediante el cual señaló que se considera procedente que un empleado público reciba permiso para que dicte hora catedra, siempre que dicha actividad se realice fuera de la jornada laboral, o que realizada dentro de la jornada laboral, no supere el máximo legal permitido (5 horas semanales) y que deberá compensarse dicho tiempo, así mismo la norma es clara en señalar que son hasta 5 horas semanales y no expresa que las horas sean acumulables.

  1. Existe diferencia entre un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, y un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, en encargo en un empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional.

R/

No existe ninguna diferencia, es la misma denominación, código y grado. Sin embargo dada su naturaleza uno tiene el carácter de temporal.

  1. En qué casos un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, puede posesionarse en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como instructor Grado 20.

R/

No es posible como ya se explicó en la respuesta a la pregunta 5

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, ostentar un cargo directivo dentro de la planta de una institución educativa de educación superior.

R/

Se debe remitir a las respuestas de las preguntas 4, 6 y 7, no es posible ocupar dos empleos simultáneamente, a menos que se trate de una institución educativa privada, no obstante, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 los empleados públicos deben cumplir con la jornada laboral establecida por la entidad.

  1. Cuál es la diferencia entre un profesor catedrático y un profesor hora cátedra, indicando si las dos figuras son compatibles con el cargo de un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional.

R/

Ya se dio respuesta de la pregunta 2

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, desempeñarse como Coordinador Académico de una institución Educativa.

R/

Lo empleos temporales son creados para tareas puntuales y específicas, se debe acudir al estudio técnico y soportes de creación de la planta temporal para determinar si se puede desempeñar como coordinador Académico quien es nombrado como profesional Especializado en una planta temporal.

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, dentro de su jornada ordinaria, ser conferencista en una institución educativa, indicando si en estos casos debe tramitar algún permiso, informar a la entidad y/o reponer el tiempo. De igual forma, debería informar a la entidad si lo hace por fuera de su horario laboral.

Lo puede hacer siempre y cuando no sea dentro de su jornada laboral.

Al respecto, se debe indicar que la Ley 1952 de 2019 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario., sobre los deberes y las prohibiciones de los servidores públicos, señala:

“ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

  1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

  1. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(...)

  1. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

(...)

  1. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

(...)

  1. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

(...)

  1. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio. (Destacado fuera del texto)

“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

  1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(...)

  1. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. (...)

(...)

  1. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

(...)

  1. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

(...)

  1. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

  1. Las demás prohibiciones consagradas en la ley.

De acuerdo al artículo 38 del Código único disciplinario, son deberes de los servidores públicos, entre otros, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, así como, utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

  1. Existe un tope máximo de horas cátedra sumando el tiempo desempeñado como Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, y el tiempo en el que se desempeña como docente en una institución de educación superior.

R/

A este interrogante se dio respuesta en la pregunta 9 y 10

  1. Puede un Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, nombrado en empleo temporal de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, adelantar trabajos de investigación en una institución educativa, y si este tiempo se cuenta como hora cátedra.

R/

No es posible, como se explicó en la respuesta de la pregunta 2, la hora catedra es para entes universitarios como lo señala la ley 30 de 1992 y el decreto 1279 de 2002 no obstante, podrá adelantar trabajos de investigación en universidades privadas.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Adriana Sánchez

Revisó: Harold Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

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