Concepto 006361 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024
Medio de Publicación:
PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Supresión del Empleo
Los servidores de carrera administrativa que se les suprime el cargo y del cual ya son titulares, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, tendrán el derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleo iguales o equivalente o a recibir indemnización.
*20246000006361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000006361
Fecha: 05/01/2024 10:54:23 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Supresión de Empleo. Ofertado Concurso Público RADICACIÓN: 20239001037522 del 23 de noviembre de 2023.
En atención al oficio de la referencia, remitido a este despacho en la cual consulta:
“2020, SE REALIZARON LAS POSESIONES DEL CONCURSO DE MERITOS 437-2017 . EN EL AO 2021 SIN RELACIONES TECNIAS NI SUPRESION DE PLAZA, LA GOBERANACION X , DECIDE SUPRIMIR UNA PLAZA DE ALGUIEN QUE LA ESTABA OCUPANDO EN PROPIEDAD AL GANAR EL CONCURSO Y QUE TUVO EL MISMO CARCO EN EL MISMO SITIO COMO PROVISIONAL. SUPRIMEN LA PLAZA Y HACEN UN CAMBIO GEOGRAFICO DE EXTREMO A EXTREMO EN EL MISMO DPTO DEL VALLE DEL CAUCA, SIN AYUDAR ECONOMICAMENTE AL EMPLEADO, Y CON EL ARGUMENTO QUE SE TRASLADA LA PLAZA A UN SITIO DONDE YA EXITE OTRA PLAZA EN VACANCIA DEFINTIVA QUE VAN A SUPLIR CON EL. OSEA SI SE TRASLADA UNA PLAZA Y EXITE YA UNA EN VACANCIA DEFINITIVA SON DOS? TRES MESES DESPUES VUELVEN A CREAR EN EL MISMO SITIO LA PLAZA PARA QUE LA OCUPE OTRO EMPLEADO. DONDE ESTA LAS GARANTIAS DEL CONCURSO Y QUIEN VIGILA A LAS ENTIDADES COMO UNA GOBERNACION PARA QUE POR FAVORES NO SE LE DAÑE LA VIDA Y ESTABILIDAD A UNOS PARA MEJORAR A OTROS. AL EMPLEADO QUE LE HABIAN SUPRIMIDO LA PLAZA ERA CUIDADOR DE DOS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ANCIANA Y MENOR Y ESE MISMO EMPLEADO SUFRIA DE UN TRASTORNO MENTAL DE ANSIEDAD Y DEPRESION QUE SE AGRAVO CON LA SUPRESION. COMO SIN RELACIONES TECNICAS PUEDE SUPRIMIR Y LUEGO CREAR LA MISMA PLAZA EN EL MISMO SITIO?, PERO NO PUEDEN TRASLADAR DE FORMA DEFINITIVA A UNA PLAZA EN VACANCIA DEFINITIVA A UN EMPLEADO QUE POR AMENAZA ESTA REUBICADO EN UN SITIO HACE MAS DE UN AÑO ? EL EMPLEADO ESTA EN PROPIEDAD Y ESTA MAS ENFERMO. QUIEN PROTEJE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE LABORAN EN LAS GOBERNACIONES ? SI LA GOBERNADORA NO LO HACE Y NADIE SE QUIERE OCUPAR DEL CASO? A QUIEN SE RECURE? AL EMPLEADO QUE SE LE SUPRIMIO LA PLAZA SE LE ENVIO A UN SITIO DONDE NO HABIAN OFERTADO EN CONCURSO LA PLAZA QUE SUPUESTAMENTE HABIA EN VACANCIA Y HABIA NECESIDAD DE SUPLIR. PARA QUE CONCURSO SI AL FIN AL CABO HACEN CON UNO LO QUE SE LES DA LA GANA, SIN QUE A NADIE LE IMPORTE. TANTO ERA EL AFAN QUE LUEGO ECHARON ESE TRASLADO ABAJO Y SE REENVIO A OTRO LADO DONDE LAS RELACIONES TECNICAS NO LES DABA PARA UBICAR A UN FUNCIONARIO SECRETARIA O AUXILIAR , POR LA CANTIDAD DE MATRICULA”
Al respecto, el Decreto 1083 de 20151, señala:
“ARTÍCULO 2.2.6.27 Supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos.
ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el ARTÍCULO 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
(...) ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.
Así las cosas, frente a la indemnización por supresión del cargo de los empleados de carrera administrativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 1999, sostuvo:
“(...) La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.
Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.”
El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico â¿del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. (...)”
Sobre el particular la Ley 909 de 20042 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
- Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
- Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
- Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
- Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
Dando respuesta general a la situación en particular, este Departamento concluye basado en las normas que regulan la materia, que los servidores de carrera administrativa que se les suprime el cargo y del cual ya son titulares, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, tendrán el derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleo iguales o equivalente o a recibir indemnización.
Finalmente, en caso de presentar inconformidad con los traslados o reubicaciones de los servidores públicos y en caso de contar con derechos de carrera administrativa, deberá acudir en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad, instancia competente para pronunciarse sobre el particular; lo anterior, teniendo en cuenta que, a este Departamento Administrativo de acuerdo con las funciones contenidas en el Decreto 430 de 20163, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, no le corresponde actuar como ente de control o determinar la vulneración de los derechos de los servidores públicos.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo , «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra
Revisó: Maia Borja
116028.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
3 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública