Concepto 216401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 216401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Interrupción de Vacaciones

Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.

*20226000216401*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000216401

Fecha: 13/06/2022 11:51:31 a.m.

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Interrupción de vacaciones, liquidación y pago al momento del disfrute. RAD. 20229000192082 del 06 de mayo de 2022.

En atención al oficio de la referencia, relacionado con la reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, me permito informarle que a través de concepto No. 20216000094621 del 17 de marzo de 2021, del cual envió copia, se resolvieron sus interrogantes, señalando:

«El Decreto-Ley 1045 de 1978, en relación con las vacaciones, establece:

«ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subrayado fuera de texto).

ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestados.»

De acuerdo con lo señalado, se considera que las vacaciones son liquidadas con el salario que devengue el empleado al momento de iniciar el disfrute de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los tenga causados, incluida la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

De otra parte, no puede desconocerse que, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-598 de 1997 afirmo: «Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.»

(Subrayado nuestro).

También cabe precisar que cuando el empleado no disfruta sus vacaciones por necesidades del servicio y el mismo se retira, se debe al servidor el disfrute pues ya se ha entregado la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma.

De lo anteriormente analizado como conclusión y en criterio de esta Dirección Jurídica al momento del retiro habrá lugar en la liquidación al reconocimiento de los días que el empleado laboró y que en realidad debería haber estado descansando, junto con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 ibidem, siempre y cuando el empleado los haya causado.»

Ahora bien, en relación con el oficio que se atiende, en el cual consulta:

Si se deben reanudar las vacaciones de un servidor y se han presentado cambios en sus condiciones salariales, se debe realizar el ajuste de las vacaciones y de la prima de vacaciones, o solo de las vacaciones.

Para el ajuste de los días que se reanudaran, se tienen en cuenta la totalidad de factores salariales indicados en el artículo 17 del decreto 1045 de 1978, o solo se deberá hacer sobre la asignación básica.

Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:

De acuerdo con la normativa citada en el concepto adjunto, la liquidación de las vacaciones de un empleado público se deberá realizar teniendo en cuenta el salario que devenga el empleado al momento de iniciar el disfrute, nótese que la norma no habla del momento de causarse el derecho a las vacaciones, sino del momento de iniciar el disfrute.

Respecto del salario con el cual se liquidaría el ajuste del tiempo faltante de las vacaciones si a ello hubiere lugar, se informa que, en caso de presentarse interrupción, señala la norma que el pago del tiempo faltante será reajustado con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

Por lo tanto, dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045 ibidem, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

COPIA: Adjunto concepto No. 20216000094621 del 17 de marzo de 2021

Proyectó: Luz Rojas

Revisó: José Fernando Ceballos

Aprobó: Armando López Cortes

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