Concepto 218441 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 218441 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NATURALEZA JURÍDICA
- Subtema: Corporación Provincial de Gestión Agroempresarial del Sur del Departamento del Huila

La naturaleza de las entidades públicas que conforman la Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial del Sur del Departamento del Huila, ya que son 9 municipios del Huila, es una corporación sin ánimo de lucro de carácter público.

*20226000218441*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000218441

Fecha: 14/06/2022 01:01:02 p.m.

Bogotá D.C.

REF: NATURALEZA JURÍDICA â¿Corporación sin ánimo de lucro pública, cual es la naturaleza Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial del Sur del Departamento del Huila. RAD N° 20222060181412 del 28 de abril de 2022.

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta lo siguiente:

  1. Teniendo en cuenta que la Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial del Sur del Departamento del Huila, se encuentra registrada en la Cámara de Comercio del Huila como una entidad sin ánimo de lucro, se debe considerar como una entidad pública o privada.

  1. En caso de que se considere como entidad pública, el representante legal puede ser vinculado a través de contrato de prestación de servicios, o debe mediar un acto administrativo de nombramiento.

  1. ¿En caso de considerarse como entidad pública, la Corporación puede desvincularse de la Cámara de Comercio del Huila?

  1. ¿En caso de considerarse como una entidad privada, la Corporación puede contratar a través del régimen privado o deberá contratar bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993?

  1. ¿En caso de que se considere como una entidad privada, la Corporación está obligada a presentar informe a los entes de control?

De lo anterior me permito informar lo siguiente.

Respecto a la asociación entre entidades públicas, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y se estableció la estructura y organización de la administración pública”, la misma, dispuso:

“ARTÍCULO 95.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.

Nota: (El artículo 95 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 1999, bajo el entendido de que "las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. )

La norma establece que las entidades públicas podrán asociarse para cooperarse en el cumplimiento de sus funciones o para prestar conjuntamente servicios mediante la celebración de convenios administrativos o conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Así mismo, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen con la asociación de solo entidades públicas, se sujetaran a las disposiciones al Código Civil y a las normas para las entidades de este género, es decir, de acuerdo con las normas que reglamenten el tipo de entidad.

En cuanto al artículo 95 de la ley 489 de 1998, la Corte Constitucional en Sentencia C-671/99, señala.

“4. Constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

4.1. En cuanto el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades públicas su asociación entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la disposición acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado.

4.2. En cuanto al inciso segundo del artículo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en él se dispone que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, "se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género".

De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política-, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad.

En consecuencia, la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas.

Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.

Así las cosas, la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa.”

La jurisprudencia señala que las entidades públicas podrán asociarse en cumplimiento a los fines del estado, así mismo señala que las entidades públicas indirectas que se creen en virtud de la asociación de entidades, deben sujetarse a la voluntad original del legislador es decir, se rige por la estructura orgánica, los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidades de las entidades participantes.

Por otro lado, respecto a las asociaciones de municipios, la Ley 136 de 1994,Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” señala:

“ARTÍCULO 148.- Asociación de municipios. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.

ARTÍCULO 149.- Definición. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De la anterior disposición, se puede establecer que los municipios se podrán asociar para organizar entre ellos la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas con el fin fomentar el desarrollo de los territorios y la colaboración mutua para la ejecución de obras.

En consecuencia y dando contestación a su primera inquietud, por la naturaleza de las entidades públicas que conforman la Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial del Sur del Departamento del Huila, ya que son 9 municipios del Huila, se puede inferir que es una corporación sin ánimo de lucro de carácter público.

Con respecto a la segunda inquietud, en donde pregunta sí el representante legal puede ser vinculado a través de contrato de prestación de servicios, o debe mediar un acto administrativo de nombramiento; como bien se expresó anteriormente este tipo de asociaciones se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género, en este caso la Ley 136 de 1994, por lo tanto, el representante legal se debe vincular a través de una relación legal y reglamentaria.

Respecto a su tercer interrogante, es preciso señalar que frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones de carácter particular por lo que es del resorte de las entidades territoriales resolver las situaciones internas de las entidades; por lo que esta entidad no es competente para pronunciarse sobre el Registro Mercantil, por lo que se le indica realizar la consulta a la Cámara de comercio, entidad competente sobre dicho asunto.

Finalmente, en cuanto a los interrogantes 4 y 5, como se dejó indicado anteriormente en la respuesta de la pregunta 1, por la naturaleza de las entidades que la conforman la corporación sin ánimo de lucro es de naturaleza pública, por lo tanto, no es viable dar respuesta a las mismas ya que están condicionadas a que la entidad fuera privada.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Adriana Sánchez

Revisó: Harold Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4