Concepto 199771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 199771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"Al empleado se le deberán reliquidar las vacaciones (sueldo de vacaciones) teniendo en cuenta que por disposición legal, esta prestación se debe cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute y para tal efecto, se tendrán en cuenta para la liquidación los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978"

*20226000199771*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000199771

Fecha: 01/06/2022 11:29:53 a.m.

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES Vacaciones â¿â¿ Liquidacion de vaciones Radicado. 20222060176662 de fecha 26/04/2022.

En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que manifiesta que:

(...)

¿Puede la empresa pagar las vacaciones antes de la fecha programada al disfrute, habiendo cumplido el derecho al disfrute de las mismas?

2° ¿Si el empleado tiene acumulado dos periodos de vacaciones, la empresa puede pagar el ultimo y no el primero cumplido por falta de recursos?

3°. ¿Si las vacaciones se liquidan y pagan sobre un salario que no ha sido ajustado con el aumento salarial, se debe reconocer posteriormente?

(...)”.

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que, es preciso traer a colisión lo reglamentado por el Decreto de 1045 de 1978 en su Artículo 1 que reza:

(...) Reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su persona. (Cursiva y negrilla fuera del texto)

Sin adentrarnos en una discusión jurídica profunda, de rompe la norma superior encaja a perfección con el cuestionamiento del sub-examine, en ese orden de ideas, se hace necesario para dar una respuesta precisa. (ii) VACACIONES.

LAS VACACIONES:

El Decreto Ley 1045 de 1978, por medio del cual, se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, se dispone:

(...) ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.

En el mismo estatuto, sobre el pago dispone:

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

(Subraya fuera de texto)

Por otra parte, sobre el particular, la corte Constitucional con respecto al disfrute efectivo del descanso remunerado de los trabajadores se pronunció mediante sentencia2 en los siguientes términos, a saber: “En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.”

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

Del aparte normativo que se ha dejado indicado y atendiendo su primera consulta, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, estando supeditado su disfrute a la respectiva causación, puesto que tal como considero la Corte, no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a disfrutar de sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, las cuales se decretarán para su disfrute reconocimiento y pago por la administración en los términos dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, esto es, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado

En lo que corresponde a su segundo interrogante, nos permitimos señalar:

El Decreto 1045 de 1978 ya referenciado, en su articulo 13, dispone:

«ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio».

Conforme a lo expuesto, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años, siempre y cuando el aplazamiento obedezca a la necesidad del servicio.

Ahora bien, es importante señalar que teniendo en cuenta, que las vacaciones se pueden acumular hasta por dos años , siempre que su aplazamiento obedezca a razones del servicio. El pago en dinero se realizar de forma cronológica, siempre y cuando no operara el fenómeno jurídico de LA PRESCRIPCIÓN del derecho a vacaciones, contemplado en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone: “- Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

(...)

ES POSIBLE LA RELIQUIDACION DE LAS VACACIONES SOBRE UN SALARIO QUE NO HA SIDO AJUSTADO AL AUMENTO SALARIAL.

(...) ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado

(...)

En este orden de ideas, se considera que al empleado se le deberán reliquidar las vacaciones (sueldo de vacaciones) teniendo en cuenta que por disposición legal, está prestación se debe cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute y para tal efecto, se tendrán en cuenta para la liquidación los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa.

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4