Concepto 180031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 180031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1969

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El caso de un empleado que causó sus vacaciones pero que a la fecha del retiro no las había disfrutado, procede la compensación en dinero de las vacaciones, las cual debe contabilizarse por días, de la manera en que se indicó a lo largo del presente concepto y teniendo en cuenta los factores de liquidación señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.

*20226000180031*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000180031

Fecha: 16/05/2022 04:13:09 p.m.

Bogotá D.C.,

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Cómo debe realizarse la liquidación de las vacaciones no disfrutadas al retiro del servicio? RADICACIÓN.20229000152152 del 4 de abril de 2022.

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a un funcionario público que al terminar su periodo y que no tuvo el disfrute de sus vacaciones causadas del último año se le deben liquidar las Vacaciones, artículo 1° Ley 995 de 2005, la prima de vacaciones, artículo 1° Decreto 404 de febrero 8 de 2006 y la compensación de vacaciones, artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Al respecto, es necesario indicarle primero que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni la elaboración de fórmulas de liquidación de prestaciones sociales, pues ésta función le corresponde a las oficinas de talento humano de cada una de las entidades públicas.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informó lo siguiente:

Frente a la liquidación de las vacaciones el Decreto 1045 de 19781, dispone:

ARTICULO 8. De las Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días¿ hábiles¿ de vacaciones¿ por cada año de servicios, ¿ salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

(...) ARTICULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

Los gastos de representación;

La prima técnica;

Los auxilios de alimentación y de transporte;

La prima de servicios;

La bonificación por servicios prestados” (Subraya propia)

Ahora bien, sobre la indemnización de vacaciones, el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de1978, establece:

ARTICULO¿ 20.¿ De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas” (Subraya propia).

En este sentido, la Ley 995 de 20052contempla en su artículo 1°: “Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.

Por su parte, el Decreto 404 de 2006, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional” dispone en su artículo 1° lo siguiente:

ARTICULO¿ 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, frente a la naturaleza de las vacaciones, señaló:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es precisamente la consagrada por la norma demandada, pues en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria” (Subraya propia).

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio. Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

Por último, mediante la expedición del Decreto 2351 de 2014 se consagró que la prima deservicios establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 será aplicable a los empleados públicos de nivel territoriales a partir del 2015 y se pagará en sus mismos términos y condiciones.

En ese orden de ideas, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye que en el caso de un empleado que causó sus vacaciones pero que a la fecha del retiro no las había disfrutado, procede la compensación en dinero de las vacaciones, las cual debe contabilizarse por días, de la manera en que se indicó a lo largo del presente concepto y teniendo en cuéntalos factores de liquidación señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Ma. Camila Bonilla G.

Revisó: Harold I. Herreño

Aprobó: Armando López C

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

2 Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles.