Concepto 201371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"El director de la entidad cuenta con la facultad legal para ordenar de manera oficiosa el disfrute de vacaciones y, adicionalmente, establecer los plazos para el disfrute de las vacaciones de los empleados públicos, atendiendo, entre otros, las necesidades del servicio."
*20226000201371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000201371
Fecha: 01/06/2022 09:29:44 p.m.
Bogotá
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD.: 20222060193752 del nueve (9) de mayo de 2022.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea algunas inquietudes relacionadas con situaciones sobre el disfrute, programación y pago de las vacaciones. Me permito manifestarle lo siguiente.
Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Ahora bien, en la primera pregunta se cuestiona:
“¿Puede una Entidad programar el disfrute de las vacaciones del personal, bajo el siguiente contexto?: “teniendo en consideración que el tiempo de programación “no podrá exceder del 31 de diciembre de 2022. Se deja en claro, que sólo aquellos servidores públicos que causan este derecho en el mes de diciembre de 2022, disfrutarán las mismas una vez se causen y podrán abarcar parte del mes de enero de 2023. Así mismo es pertinente que les recuerden a sus funcionarios que el reconocimiento y pago de las vacaciones se efectuará en la quincena anterior a su correspondiente disfrute, para evitar futuros traumatismos en la gestión administrativa que se delante sobre el particular”.
Sobre su objeto de consulta, debe señalarse que el Decreto Ley 1045 de 1978 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
De otro lado sobre la competencia para conceder las vacaciones el precitado decreto dispone:
“ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución”.
De igual forma, de forma puntual sobre la condición del tiempo de servicio para adquirir el derecho a disfrutar las vacaciones se dispone:
“ARTÍCULO 10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad”.
Y de esa misma forma se expresa sobre el goce de las vacaciones se dispone:
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.
En los términos de las disposiciones transcritas, los empleados y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, teniendo en cuenta el plan de vacaciones formulado al inicio de cada año de común acuerdo con los respectivos empleados y trabajadores de la entidad, con sujeción a las necesidades del servicio y de los servidores públicos.
Cabe señalar, de conformidad con la norma citada, las vacaciones son un derecho al descanso remunerado del cual es titular el empleado con ocasión a la prestación de un año de servicio activo en la entidad, el procede bajo autorización expresa de la entidad.
Ahora bien, tal y como señalan las disposiciones transcritas el jefe del organismo es la autoridad competente para autorizar el disfrute del periodo de descanso según la necesidad del servicio.
En este sentido, para dar respuesta a su interrogante se permite indicar esta dirección que por regla general las vacaciones deben ser concedidas dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; no obstante, el jefe de la entidad está facultado para aplazar, conceder, autorizar, programar, suspender, interrumpir las vacaciones de los empleados por necesidades del servicio.
Ahora bien, en la segunda pregunta se cuestiona:
“De acuerdo con lo señalado en el Decreto 1045 de 1978, Artículo 18: “El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”. Consulta: ¿Está obligada legalmente la Entidad a pagar las vacaciones únicamente en la quincena anterior?, ¿la expresión legal “por lo menos con cinco días de antelación para iniciar el goce del descanso”, puede ser entendida que tiene un límite mínimo de cinco días, que el límite máximo no ha sido indicado por el legislador, pero podría tomarse como el año del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas?”.
Del plazo para el pago en el caso de disfrute de las vacaciones se expresa en el decreto previamente citado:
“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
De lo observado, el jefe de la entidad u organismo o de los funcionarios en quienes delegue la atribución de conceder las vacaciones, podrán hacerlo oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, y el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado, condición esta que es indispensable para que el empleado o trabajador tenga realmente un descanso para renovar sus fuerzas y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Respecto de una tercera solicitud se pregunta:
“¿Es legal, acorde a la concertación que la Entidad pague las vacaciones cuando se causen y el disfrute se dé dentro del año inmediatamente siguiente?”
Con el estudio de las normas precitadas se debe concluir que en efecto el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Ello implica que no tiene sentido pagar las vacaciones un año antes de su goce efectivo, más aun si se considera que las vacaciones son liquidadas con el salario que devengue el empleado al momento de iniciar el disfrute de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los tenga causados, luego no se considera viable hacer el pago delas vacaciones que se disfrutaran un año antes, como sugiere la pregunta.
Teniendo en cuenta lo señalado, esta Dirección Jurídica concluye en el marco de la consulta elevada que el director de la entidad cuenta con la facultad legal para ordenar de manera oficiosa el disfrute de vacaciones y, adicionalmente, establecer los plazos para el disfrute de las vacaciones de los empleados públicos, atendiendo, entre otros, las necesidades del servicio.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Pablo C. Díaz B.
Reviso: Harold Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4