Concepto 201931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 201931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

"El artículo 64 del Decreto-Ley 1042 de 1978, es claro al disponer que: "cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62". Así, una vez el nominador evalúe el caso particular, deberá tener en cuenta lo dispuesto por el ya mencionado artículo. Pues, el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte debe hacerse con base en la fecha de inicio y terminación de la comisión, información que está plasmada en el acto administrativo que ordena la comisión."

*20226000201931*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000201931

Fecha: 02/06/2022 09:37:26 a.m.

Bogotá D.C.

REF: REMUNERACIÓN. Viáticos. Rad: 20229000178082 del 27 de abril de 2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta:

El funcionario debe atender una capacitación el día 27 de abril a las 8:00 a.m. en la ciudad de Bucaramanga, para el desplazamiento a dicha ciudad se requiere por lo menos 7 horas, en el estado de la vía actual. El funcionario pregunta si él debe viajar el mismo día 27 de abril en la madrugada para estar cumpliendo la comisión a la hora establecida. Debe viajar el día anterior en horas de la noche o si es deber de la entidad autorizar viajar el día. anterior a la capacitación en horario laboral.

Igualmente la capacitación va hasta el día 29 de abril hasta las 6:00 p.m. el funcionario se cuestiona si él debe salir de la capacitación y viajar en horas de la noche, para estar al otro día realizando sus actividades en la alcaldía de Málaga, o tiene derecho a realizar su desplazamiento en el horario laboral del día sábado que es de 8 am a 12 a.m.

En cualquiera de los casos si la capacitación dura 3 días, se ordena gastos de viaje por esos tres días?

Si viaja desde el día anterior y se devuelve el día siguiente, le deben pagar los mismos 3 días o le deben pagar el 50% por los dos días que requiere para realizar el desplazamiento?

Si el desplazamiento lo debe realizar en horas de la noche o la madrugada fuera del horario laboral, en caso de suceder algún accidente o incidente, la ARL entraría a cubrir o quién respondería?

¿Los anteriores casos aplican en igual sentido para el alcalde, secretarios de despacho y demás funcionarios?

Al respecto es pertinente señalar:

Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

No obstante, a manera de información se enuncia lo siguiente:

El Decreto 1083 de 2015, señala frente a la comisión de servicios lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.»

«ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.

La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.

No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.

Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.»

«ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno Nacional.

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.»

De la normativa citada se infiere que la comisión de servicios es una situación administrativa, que se utiliza para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, dicha comisión no se podrá exceder de treinta días y podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días más cuando sea por razones de servicio.

Se precisa que la comisión de servicios hace parte de los deberes de todo empleado, no constituye forma de provisión de empleos y puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte.

Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración.

Bajo el entendido que para el desempeño de sus funciones en una sede diferente a la habitual se le concede comisión de servicios, le informo lo siguiente:

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre la jornada de los empleados públicos, establece:

«ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia3 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.»

De acuerdo con lo anterior, la jornada máxima legal para los empleados públicos es de 44 horas a la semana; por lo tanto, el empleado público que se encuentre en comisión de servicios está en la obligación de cumplir con la jornada laboral establecida en la respectiva entidad, en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto ley 1042 de 1978.

Respecto de las condiciones para el reconocimiento de los viáticos, el Decreto Ley 1042 de 1978, establece:

ARTÍCULO 61.- De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos”.

ARTÍCULO 64. De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62”.

ARTÍCULO 79.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo a la normativa citada, cuando se otorga una comisión de servicios al empleado al interior o exterior del país podrá dar lugar al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte, dependiendo del lugar y tiempo que dure la misma.

Así las cosas, procede esta Dirección Jurídica a contestar sus interrogantes de la siguiente manera:

Interrogantes 1,2 y 3.

R/ Cuando la comisión implique el desplazamiento a un lugar diferente a la sede de trabajo, deberá entenderse como hora de inicio y terminación de la misma, las que se encuentren establecidas en la jornada laboral de la respectiva entidad. Así mismo, se considera que los tiempos y los horarios en que deba desplazarse el funcionario llamado a atender la comisión, deben ser determinados por la administración, pues aquella es quien puede determinar cuántos días son necesarios para el desarrollo de las funciones en comisión. De igual manera, reitera esta Dirección Jurídica que el análisis y decisión es propio de la entidad nominadora en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Interrogante 4.

R/ El artículo 64 del Decreto-Ley 1042 de 1978, es claro al disponer que: “cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62”. Así, una vez el nominador evalúe el caso particular, deberá tener en cuenta lo dispuesto por el ya mencionado artículo. Pues, el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte debe hacerse con base en la fecha de inicio y terminación de la comisión, información que está plasmada en el acto administrativo que ordena la comisión.

Interrogante 5.

R/ La protección en caso de que el empleado que se encuentre en comisión de servicios sufra el accidente, estará determinada por el acto administrativo, el cual indica la fecha de inicio y terminación de la comisión. , se debe tener en cuenta el inicio y fin.

Interrogante 6.

R/ Si, los casos anteriores aplican en igual sentido para el alcalde, secretarios de despacho y demás funcionarios.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Juanita Salcedo Silva

Revisó: Harold Herreño S.

Aprobó: Armando López

11602.8.4