Concepto 158911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

La única autoridad competente para fijar el incremento salarial de los empleados públicos en las entidades del nivel territorial es el concejo municipal y en virtud de ello no es procedente que el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial se realice incremento en su salario en forma autónoma.

*20226000158911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000158911

Fecha: 28/04/2022 08:41:28 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: REMUNERACION – Reajuste Salarial – RADICADO. 20229000142902 del 29 de marzo de 2022.

En atención a su comunicación, radicada en esta dependencia el 29 de marzo de 2022, mediante la cual consulta: “(...)El gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, que para el año 202 se realizó el incremento salarial de acuerdo al decreto 961 de 2021, ajustándolo en el 2.61%, aparte de esto, puede subirse $500.000 pesos más al salario, argumentando que el artículo 2 de la resolución 961 de 2021 estable los topes máximos de los salarios de los empleados públicos y que por lo tanto, los empleados públicos deben ganar ese tope máximo. Para que se realice dicho incremento adicional se debe aprobar mediante acto administrativo o no es necesario, teniendo en cuenta que la Junta Directiva es quien lo elige? o la Junta Directiva debe aprobar dicho incremento adicional? Dicho incremento adicional ($500.000) estaría en contra de la austeridad del gasto? o hay alguna forma de justificar ese incremento salarial adicional? Gracias (…)”

En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a manera de información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a pronunciarnos respecto de sus interrogantes en el siguiente sentido:

Respecto al Decreto 961 de 2021, el cual usted menciona en su consulta, me permito infórmale que la mencionada norma fue derogada por el Decreto 473 de 2022.

Ahora bien para las personas que tengan calidad de empleados públicos el Decreto 462 de 2022 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, el Gobierno Nacional indicó los límites máximos que deben tener en cuenta las entidades territoriales a la hora de incrementar los salarios de sus servidores públicos, incluidos los empleados de las Empresas de Servicios públicos del nivel territorial.

En consecuencia, las escalas de remuneración del año 2022, son aplicables para los empleos desempeñados en Empresas de Servicios Públicos del nivel territorial que se encuentran consagrados en el Decreto 462 de 2022, haciendo énfasis en que para realizar el incremento de los empleados públicos, se deberá atender en todo caso los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional y las finanzas públicas del Municipio.

“(…) ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. (…)”

Como puede observarse, la autoridad competente debe fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, incluyendo las Empresas de Servicios Públicos del orden territorial como entidades descentralizadas del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005.

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar apartes de la Sentencia C-510 de 1999, de la Corte Constitucional, así:

“(…) Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, únicamente el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental tienen la potestad de adoptar los criterios que le permitan realizar los aumentos salariales en forma justa y equitativa para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado del Municipio y Departamento.

Por lo anterior y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, una de las atribuciones del Alcalde es presentar al Concejo Municipal, el presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio, dentro del que se encuentran los gastos de personal de las entidades de toda la Administración Municipal.

De acuerdo a lo antes expuesto para dar respuesta a su consulta relacionada con: el incremento salarial que se realiza un gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial,” esta Dirección Jurídica reitera de acuerdo a la normatividad antes transcrita que la única autoridad competente para fijar el incremento salarial de los empleados públicos en las entidades del nivel territorial es el concejo municipal y en virtud de ello no es procedente que el gerente se realice incremento en su salario en forma autónoma.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÒPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Carolina Rivera Daza

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4