Concepto 173731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
Si en la sentencia judicial no se vislumbra si el periodo del rector que se reintegra es institucional o personal, en virtud de la autonomía universitaria por el cual se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, y teniendo en cuenta la facultad legal del Consejo Superior Universitario para designar y remover al rector de acuerdo con lo consagrado en sus reglamentos, se puede acudir a lo establecido en los mismos sobre el particular.
*20226000173731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000173731
Fecha: 11/05/2022 09:56:16 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Empleo de Periodo Radicado: 20222060165112 del 18 de abril de 2022.
Consulta: “El rector de una universidad pública fue retirado de su cargo, pero por una decisión judicial fue reintegrado a su cargo “Rector” su periodo es ¿INSTITUCIONAL o PERSONAL, por qué?
En primer lugar, es importante precisar que conforme a lo establecido en el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene competencia para establecer directrices jurídicas en la aplicación las normas que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.
Así las cosas, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal correspondiente, sin que por este hecho las mismas, se encaminen a decidir en cada caso lo particular; por cuanto, tal competencia se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación del personal a su cargo. O en su defecto a los jueces de la República. Hecha esta aclaración, a continuación, de manera general manifestamos:
El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“ARTÍCULO 189.- Efectos de la sentencia. (...)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.”
En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, por su parte, la Ley 1564 de 20122, consagra:
“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, y el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales lo siguiente:
“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que, si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.” (Subrayado nuestro).
En este sentido, las entidades tienen la obligación de dar cumplimiento a la sentencia judicial en los términos indicados en el fallo, pues la misma tiene origen en el restablecimiento del derecho decretado por la autoridad judicial competente, es así como, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.
En el caso particular en la consulta solo se hace referencia a una universidad pública, sin dar más detalles, nombre o estatutos de la misma, sin embargo, esta Dirección Jurídica le informa que en el artículo 69 de la Constitución Política se estableció que los Entes Universitarios son autónomos, por ende, pueden gestionar unilateralmente los asuntos referentes a su funcionamiento:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
En atención al mandato anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, y señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades. (...)
ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
(...)
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
(...)
ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos
PARÁGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.
ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario:
(...)
- Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos (...)”
De acuerdo con lo anterior las universidades tienen autonomía universitaria y están facultadas para darse sus propios estatutos, la designación, requisitos y calidades del rector se reglamentan en los mismos. De otro modo, designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. En todo caso, el Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna.
Seguidamente la norma citada establece que el Consejo Superior Universitario es el órgano que tiene la potestad de designar y remover al rector de la forma en que lo prevean los estatutos.
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que dada la existencia de una sentencia judicial y si esta se encuentra debidamente ejecutoriada, se debe dar estricto cumplimiento a lo decretado en ella, en este caso, si el proveído indica que el periodo del rector que se reintegra a su cargo es institucional o personal, se debe acatar lo ordenado. Ahora bien, si en la sentencia que ordena el reintegro del rector no se realiza pronunciamiento alguno sobre la naturaleza del periodo de dicho servidor, se debe acudir a la instancia judicial que ordeno el reintegro.
De otro modo, si en la sentencia judicial no se vislumbra si el periodo del rector que se reintegra es institucional o personal, en virtud de la autonomía universitaria por el cual se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, y teniendo en cuenta la facultad legal del Consejo Superior Universitario para designar y remover al rector de acuerdo con lo consagrado en sus reglamentos, se puede acudir a lo establecido en los mismos sobre el particular.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.