Concepto 156781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Carrera Administrativa y/o Especial
Si los estatutos y demás reglamentación interna de la Universidad establecen que se puede o no conceder una comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, se deberá acatar tal disposición.
*20226000156781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000156781
Fecha: 26/04/2022 05:12:24 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. Radicación No. 20222060158522 de fecha 08 de Abril de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:
“Puede un docente universitario de carrera tener una comisión no remunerada para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción en otro país?”
Me permito manifestarle lo siguiente:
La autonomía universitaria se encuentra garantizada a nivel constitucional en los siguientes términos, conforme lo determina el Artículo 69 de la Constitución Política:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
Lo anterior implica que la Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, que les permite fijar sus estatutos y regirse conforme a ellos, tomando en consideración unos parámetros mínimos de ley.
En consecuencia y cumpliendo el mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", cuyo Artículo 28 señala:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el Artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Inciso 3o. < Modificado por el Artículo 1 de la ley 647 de 2001. >El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)"
Adicionalmente, el Artículo 79, señala:
“ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; también, podrán regular las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado público durante su relación laboral, en consecuencia, con el fin de determinar si le pueden o no conceder una comisión, se considera procedente acudir a lo dispuesto en las normas internas que regulan la materia.
Como consecuencia de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su interrogante, podemos concluir que, si los estatutos y demás reglamentación interna de la Universidad establecen que se puede o no conceder una comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, se deberá acatar tal disposición.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
1602.8.4