Concepto 156771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
Una vez el Gobierno Nacional expide el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2022, en el cual se fija el incremento máximo de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero.
SE*20226000156771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000156771
Fecha: 26/04/2022 05:11:04 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: REMUNERACION-Reajuste salarial. Radicación No. 20222060158032 de fecha 08 de Abril de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:
“Buenos días, estaba nombrada en provisionalidad en la POLICIA NACIONAL con el grado APA12, concurse y pase el concurso desde el 13/01/2022 me encuentro en periodo de prueba por seis (6) meses como lo indica la normatividad. Con este grado tenía un salario de poco más del mínimo, en la actual vigencia me fue nivelado a un SML ($1.000.000) lo que estipulo el gobierno nacional, quedando con un salario básico igual que los grados de Auxiliares de Servicios Generales (ADS) de la Policía, solicito su colaboración para ser asesorada en por que no me fue realizada la nivelación salarial del 7,26 conforme a que soy una servidora pública trabajadora del estado. Cabe resaltar que participe en el concurso de méritos para ingresar al servicio público y acceder a los beneficios de un empleo de carrera con el estado”
Me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación
Por lo tanto, en ejercicio de sus competencias no puede definir casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.
Ahora bien, a manera de orientación La Constitución Política, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
(…)”.
(Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo citado anteriormente la Constitución Política de Colombia consagra como una de las bases más importantes en derecho laboral, la institución del salario en condiciones dignas y justas; así las cosas, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial es de carácter obligatorio.
Esta noción conlleva un significado de incremento; así lo ha entendido la Corte Constitucional, que en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell expresa:
“Estima la corle que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y. específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.”
De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC y eventualmente a otros factores.
La jurisprudencia, ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así se desprende de la Sentencia C-710 /99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose a empleados del Estado con salarios superiores al mínimo:
“Más aun, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.” (Negrilla fuera de texto.)
De lo analizado la Corte Constitucional ha establecido que debe haber una movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.
Por otra parte, la Ley 4 de 1992 establece:
“ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
(…)”
De lo citado anteriormente se puede concluir que el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1 de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
En conclusión, una vez el Gobierno Nacional expide el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2022, en el cual se fija el incremento máximo de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero.
Debe entenderse que, el respectivo incremento salarial, se realizara de conformidad con el empleo que desempeña.
Por lo anterior, se considera procedente que dirija su escrito directamente a la entidad a la que presta sus servicios para que le informen las razones por las cuales, según su comunicación, no se realizó el incremento de salario.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando López Cortes.
1602.8.4