Concepto 165251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Privación de la Libertad
Donde existe privación de la libertad del empleado, en virtud de una medida de aseguramiento, es obvio que no se efectúa la prestación del servicio. La administración no podrá reconocer y pagar la remuneración correspondiente al empleo.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Alcalde
Donde existe privación de la libertad del empleado, en virtud de una medida de aseguramiento, es obvio que no se efectúa la prestación del servicio. La administración no podrá reconocer y pagar la remuneración correspondiente al empleo.
*20226000165251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000165251
Fecha: 04/05/2022 06:53:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Suspensión en el cargo por decisión judicial. Alcalde privado de la libertad en ejercicio de sus funciones. RAD. 20229000123922 del 15 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de que un alcalde privado de la libertad continúe en el ejercicio de su empleo, me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994, la suspensión en el ejercicio de un alcalde se produce:
“ARTÍCULO 105.- Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:
- Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
- A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
- Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARÁGRAFO.- En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.
ARTÍCULO 106.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.”
Significa lo anterior, que un alcalde puede ser suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, caso en el cual, el gobernador respectivo ordenará la suspensión del alcalde, y procederá a designar a un alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Debe precisarse que, corresponde a la administración acudir ante el juez penal correspondiente, con el fin de determinar si en contra del respectivo servidor público se ha dictado medida de suspensión en el ejercicio del empleo.
De otra parte y como quiera que, en estos casos, donde existe privación de la libertad del empleado, en virtud de una medida de aseguramiento, es obvio que no se efectúa la prestación del servicio, por consiguiente, la administración no podrá reconocer y pagar la remuneración correspondiente al empleo.
2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, arriba transcrito, en caso de falta absoluta o suspensión de un alcalde, los gobernadores designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
En el caso de faltas temporales, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
3.- Al tercer interrogante de su escrito, debe precisarse que, la sola captura del alcalde per se implica que el alcalde no puede ejercer las funciones del cargo, por consiguiente, se deberá solicitar aclaración a la autoridad judicial, con el fin de determinar si existe o no una suspensión en el ejercicio del cargo, de tal manera que el gobernador correspondiente designe a un alcalde en los términos de la Ley 136 de 1994.
Con todo, la Administración no podrá reconocer y pagar los salarios y prestaciones del servidor, por cuanto la norma es clara al señalar que el pago corresponde a servicios efectivamente prestados.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4