Concepto 165271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 165271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía

No resultan aplicables a los entes universitarios autónomos las normas contenidas en la Ley 909 de 2004, ni lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que cada universidad debe expedir sus propios estatutos y remitirse a ellos para resolver las situaciones particulares mencionadas en su escrito de consulta.

*20226000165271*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000165271

Fecha: 04/05/2022 07:21:08 a.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Generalidades. Otorgamiento de comisiones a empleados docentes provisionales de una universidad pública. Para ser docente ocasional o de hora cátedra. DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Carrera. Prestaciones Sociales. Remuneración. Generalidades para los docentes de universidades públicas. RAD.: 20229000128182 del 11 marzo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual formula varios interrogantes en relación con las situaciones administrativas, vinculación en carrera, prestaciones sociales y remuneración del personal docente que se vincula a la Universidad Internacional del Trópico Americano, luego del proceso de transformación de naturaleza jurídica, aprobado mediante la Ordenanza No. 014 de 2021, expedida por la Asamblea Departamental del Casanare, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En principio, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades delos servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En razón de lo señalado, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades.

No obstante y a modo de orientación general sobre los interrogantes planteados, se observa que el artículo 69 de la Constitución Política consagra:

ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (...)” (Subrayado nuestro)

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, cuyo artículo 28 dispone:

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgarlos títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

A su vez, el artículo 57 de la precitada ley, se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el, régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.(...)” (Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 65 de la ley en mención dispone:

ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

f) Aprobar el presupuesto de la institución.

g) Darse su propio reglamento.

h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos. (...)”

De la misma manera, el artículo 75, ibídem, establece:

ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.

c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.

d) Régimen disciplinario.” (Destacado nuestro)

En este orden de ideas, las universidades, en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

En tal sentido, se observa que la Ley 30 de 1992, señala con claridad que el régimen especial de las universidades comprende la organización y elección de sus directivas, la organización y elección del personal docente, la organización y elección del personal administrativo, conceptos que conllevan la facultad de señalar los sistemas de ingreso, selección y retiro, entre otras, dentro de lo que implica el establecimiento del sistema de carrera; así como definir las, situaciones administrativas de los profesores universitarios.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a las autoridades de administración de la carrera docente y administrativa de la universidad pronunciarse respecto a la reglamentación de las situaciones administrativas, las cuales, deben estar establecidas en los estatutos de personal académico y administrativo especiales emitidos por la autoridad competente.

Con base en lo anterior, refiriéndonos puntualmente a la pregunta contenida en el numeral 1. III de su escrito, se precisa que no resultan aplicables a los entes universitarios autónomos las normas contenidas en la Ley 909 de 2004, ni lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que cada universidad debe expedir sus propios estatutos y remitirse a ellos para resolver las situaciones particulares mencionadas en su escrito de consulta.

Así mismo, esta Dirección Jurídica no puede pronunciarse sobre las inquietudes señaladas en los numerales 1. I, 1.II, 2.I, 2.III, 2.V, 2.VII, 2.VIII y 2.IX; toda vez que para resolver tales situaciones, es preciso remitirse a los estatutos propios de la Universidad.

En lo que respecta a las preguntas contenidas en los numerales 3.I, 3.II y 3. III de su escrito, deberá acudirse a lo concluido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2468 de agosto 31 de 2021, que usted adjunta a la petición, considerando que esa Corporación se pronunció sobre el particular en el análisis realizado.

Por último, en lo que se refiere a las preguntas contenidas en los numerales 2.II, 2.IV y 2.VI, relacionadas con el ingreso a la carrera docente, es menester puntualizar que lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, solamente resulta aplicable a quienes se vinculen por concurso como empleados docentes o reingresen a la carrera docente, a partir de la expedición de esa norma.

En este sentido, se reitera que es la misma institución universitaria la que debe fijar las reglas para el ingreso a la carrera docente, respetando lo señalado en la Constitución y la Ley, por lo que para esta Dirección Jurídica no resulta viable realizar una incorporación automática a la misma, pues se considera que debe realizarse el concurso de méritos respectivo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

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