Concepto 166711 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Factores Salariales
Como quiera que las prestaciones sociales contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1978 son un mínimo para los trabajadores oficiales, se deberá tener en cuenta lo previsto en el contrato de trabajo, reglamento, convención o pacto, no obstante, a menos que se haya pactado lo contrario, también deberá tenerse en cuenta los factores previstos en el Decreto Ley, ya que se consideran como un mínimo.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Trabajadores Oficiales
Como quiera que las prestaciones sociales contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1978 son un mínimo para los trabajadores oficiales, se deberá tener en cuenta lo previsto en el contrato de trabajo, reglamento, convención o pacto, no obstante, a menos que se haya pactado lo contrario, también deberá tenerse en cuenta los factores previstos en el Decreto Ley, ya que se consideran como un mínimo.
*20226000166711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000166711
Fecha: 04/05/2022 05:37:22 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Factores. Trabajadores oficiales. Radicación No. 20222060160892 de fecha 11 de Abril de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:
“1. ¿En nuestra entidad para efectos de reconocer y pagar las primas de vacaciones de los Trabajadores Oficiales, basta garantizar el beneficio convencional de los treinta días de salario básico?
- En caso distinto, ¿Para reconocer y pagar la prima de vacaciones de los trabajadores oficiales, se debe contemplar los factores salariales fijados en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978?
- o ¿Para reconocer y pagar la prima de vacaciones de los trabajadores oficiales, se deben considerar también, los factores salariales determinados en el artículo 11 de la convención de trabajo vigente, arriba citado?”
Me permito manifestarle lo siguiente:
En relación las prestaciones sociales mínimas que se deben realizar a los trabajadores oficiales y empleados públicos, es oportuno considerar:
A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, los trabajadores oficiales se rigen por dicho contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hay, y por lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.
Para los Trabajadores oficiales, tal como se señaló inicialmente resulta viable que se establezcan las condiciones de trabajo en los instrumentos reseñados inicialmente, es decir, el contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el reglamento interno de trabajo.
El Decreto 1919 de 2002 se encarga de fijar el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, de tal forma que los factores de liquidación de los que trata el Decreto antes mencionado, son el mínimo de garantías con los que cuentan los trabajadores oficiales para efecto de ser liquidadas sus prestaciones sociales. El citado Decreto, dispone:
ARTÍCULO 4.- El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.» (Subrayado fuera del texto)
Por tanto, las garantías mínimas aplicables a los trabajadores oficiales, es el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional contenido, entre otras normas, en el Decreto Ley 1045 de 1978, así:
- «Vacaciones,
- Prima de vacaciones,
- Prima de navidad
- Subsidio familiar
- Auxilio de cesantías
- Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual)
- Calzado y vestido de labor
- Pensión de jubilación
- Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación
- Pensión de sobrevivientes
- Auxilio de enfermedad
- Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
- Auxilio funerario
- Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.
- Pensión de invalidez
- Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez
- Auxilio de maternidad.
- Bonificación especial de recreación.»
Si no se señala nada contrario en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, en principio, para la liquidación de las prestaciones sociales se deberán tener en cuenta los días efectivamente laborados. Así mismo, se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto 1045 de 1978, con excepción de las siguientes: Pensión de Jubilación, la cual se debe liquidar teniendo en cuenta los factores establecidos en la Convención Colectiva para el caso de los trabajadores oficiales; Bonificación por Recreación y el Calzado y Vestido de Labor, contemplados en la Ley 70 de 1998.
En conclusión, y para dar respuesta a su consulta, como quiera que las prestaciones sociales contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1978 son un mínimo para los trabajadores oficiales, se deberá tener en cuenta lo previsto en el contrato de trabajo, reglamento, convención o pacto, no obstante, a menos que se haya pactado lo contrario, también deberá tenerse en cuenta los factores previstos en el Decreto Ley, ya que se consideran como un mínimo.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4