Concepto 191891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 191891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Elección

No se configura inhabilidad alguna para quien desempeñe en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción como Vicerrector Académico, se inscriba como candidato para elegir nuevo rector de la institución.

*20226000191891*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000191891

Fecha: 24/05/2022 07:38:44 p.m.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES â¿ Elección Rector - RADICACIÓN: 20229000195322 del 10 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta

“La presente es para realizar la siguiente consulta sobre el proceso de elección del rector de la Institución Universitaria Mayor de Cartagena, antiguamente Institución Tecnológica Colegio Mayor de Bolívar, esta es una institución pública, adscrita al distrito de Cartagena de Indias; en esta institución fui nombrado como docente de planta en concurso de méritos, desde el año 1996 en la cual estoy en la categoría de docente

asistente; desde el 2 de enero del año 2019 estoy en comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción como Vicerrector Académico, este año para el segundo periodo académico se abrirá convocatoria para elegir nuevo rector por un periodo de 4 años; ¿el motivo de esta consulta es que manifiesto mi interés de aspirar a este cargo de rector, teniendo en cuanta [sic] que cumplo todos los queriditos [sic] establecidos en los estatutos generales establecidos en la institución, la inquietud que tengo es que soy el Vicerrector Académico, si para poder inscribirme como candidato tendrá que renunciar a la comisión que tengo como Vicerrector Académico? El estatuto actual no hace referencia a este punto”, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencias atribuidas a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es importante iniciar indicando que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anteriormente indicado, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

Ahora bien, el Acuerdo No. 16 del 17 de junio de 2021 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Institución Universitaria Mayor de Cartagena4, sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad, señala:

“ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y NOMBRE. La Institución Universitaria Mayor de Cartagena, es una Institución de Educación Superior creada por la Ley 48 de 1945 como un “Colegio Mayor de Cultura Femenina”, reconocido como establecimiento público de educación superior mediante el Decreto 758 del 26 de abril de 1988 e incorporado a la estructura descentralizada del Distrito de Cartagena de Indias, mediante acuerdo del Concejo Distrital 007 del 12 de agosto de 2008, que opera adscrito al mismo Distrito, con recursos del Presupuesto General de la Nación, con los recursos que el Distrito de Cartagena disponga para ello, y con las rentas propias provenientes de los derechos pecuniarios y demás recursos que se generen por conceptos de proyectos educativos, ofrecimientos o explotación de bienes y ventas de servicios. Es una institución redefinida de acuerdo con lo establecido en la Resolución 8721 del 11 de noviembre de 2008 emanada del Ministerio de Educación Nacional y reconocida como Institución Universitaria mediante Resolución No. 010287 de fecha 04 Junio 2021 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.”

Con relación a los requisitos y calidades para ser rector, el mencionado estatuto, señala:

“ARTÍCULO 31 REPRESENTACIÓN LEGAL. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución Universitaria Mayor de Cartagena.

ARTÍCULO 32. REQUISITOS Y CALIDADES. Para ser rector se requiere:

Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio

Poseer título universitario y de postgrado a nivel de maestría y/o doctorado

Haber desarrollado actividades académicas relacionadas con alguna de las funciones sustantivas (investigación, extensión, proyección social o docencia) en instituciones de educación superior, por un periodo no inferior a cinco (5) años.

Acreditar por lo menos tres (3) años de experiencia en cargos administrativos del nivel directivo en instituciones de Educación Superior como Decano y/o Vicerrector Académico y/o Rector.

Estar vinculado con la institución como docente de planta o directivo

No tener sanciones disciplinarias por faltas graves gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima acorde con lo establecido en la norma disciplinaria vigente

No tener sanciones vigentes con ocasión de la violación al código de ética profesional emanados de la autoridad ética correspondiente a la respectiva profesión

Estar a paz y salvo fiscalmente con el estado colombiano

No estar incurso en inhabilidades impedimentos incompatibilidades y conflictos de intereses señalados en la Constitución en la ley el decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen adicionen o complementen.

PARÁGRAFO: Los requisitos anteriores deberán ser acreditados al momento de la inscripción.” (Destacado nuestro)

De acuerdo a los estatutos de la institución, para ser elegido rector, se requiere entre otros requisitos, acreditar por lo menos tres (3) años de experiencia en cargos administrativos del nivel directivo en instituciones de Educación Superior como Decano y/o Vicerrector Académico y/o Rector.

Así las cosas, una vez revisadas las inhabilidades generales concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que, quien desempeñe en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción como Vicerrector Académico, se inscriba como candidato para elegir nuevo rector de la institución.

En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que no será necesario presentar la renuncia a la comisión otorgada para desempeñar el empleo de libre nombramiento.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Andrea Carolina Ramos

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

4https://umayor.edu.co/files/ESTATUTO_GENERAL_UMAYOR.pdf