Concepto 397241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 397241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos

"En caso de fallo de tutela en primera instancia que ordena el reintegro de un ex empleado público, la entidad debe dar estricto cumplimiento al mismo en los precisos términos en que fue dictada, sin perjuicio de interponer los recursos a que haya lugar."

*20216000397241*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000397241

Fecha: 03/11/2021 05:06:13 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PROVIDENCIAS JUDICIALES. Cumplimiento de Fallos Judiciales. Radicado: 20212060647192 del 29 de septiembre de 2021.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si teniendo como fundamento que dos decisiones judiciales ordenaron el retiro de unos funcionarios provisionales, que se debe hacer frente a la solicitud de reintegro de los mismos, se da respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las entidades, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta.

Así mismo se indica, que tampoco somos ente de control, ni operador judicial, de manera que, frente a los derechos o la presunta vulneración a los mismos, deberá acudir a la instancia correspondiente para preservarlos y/o hacerlos cumplir.

Ahora bien, Respecto del acceso a la administración de justicia, la Constitución Política, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

De acuerdo con lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho contemplado en la Constitución Política, el cual se ejerce de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

Respecto del contenido del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, establece:

“ARTÍCULO 29.-Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.”

(Subraya fuera de texto)

En cuanto al cumplimiento de los fallos de tutela emitidos en primera instancia y cuya impugnación se efectúe dentro de los plazos de ley, la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 de 1996, señaló que “al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato.”

La misma Corte, mediante Auto 132 de 2012, con ponencia de la Magistrada (E) Dra. Adriana María Guillén Arango, destacó lo siguiente:

“FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Ratio decidendi y principio del efecto útil

En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional. Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material.

FALLO DE TUTELA-Impugnación/FALLO DE TUTELA-Impugnación en el efecto devolutivo y no suspensivo

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales.”

De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto las entidades u organismos públicos tiene la facultad para impugnar las sentencias de tutela dictadas en primera instancia, esta impugnación se efectúa en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo, en consecuencia, la Administración debe dar cumplimiento en los precisos términos en que fue dictado, aun en el caso que se impugne el fallo.

Igualmente, dijo la Corporación que, los fallos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela, así como en la ratio decidendi de la misma.

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, en caso de fallo de tutela en primera instancia que ordena el reintegro de un ex empleado público, la entidad debe dar estricto cumplimiento al mismo en los precisos términos en que fue dictada, sin perjuicio de interponer los recursos a que haya lugar.

Ahora bien, en el caso que, el juez de segunda instancia revoque fallo de primera instancia, la entidad deberá iniciar las gestiones que considere procedentes para dar cumplimiento a la segunda instancia y determinar si hay lugar a solicitar la devolución de dineros reconocidos, toda vez que las mismas se pagaron en cumplimiento de una orden judicial y de buena fe, tal como lo prescribe la Corte Constitucional.

En consecuencia, y teniendo como precepto la información relacionada en su consulta, será necesario remitirse a lo dispuesto en el fallo judicial y dar cumplimiento al mismo en los precisos términos emitido, incluso lo que tiene que ver con los provisionales retirados.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4