Concepto 102011 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
El empleado que se encuentra vinculado a la Administración puede recibir la compensación en dinero de las vacaciones sólo cuando el jefe del respectivo organismo así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio. Sin embargo, la compensación en dinero de las vacaciones solo puede ser la correspondiente a un periodo.
*20226000102011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000102011
Fecha: 08/03/2022 09:43:14 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones Radicado: 20229000091592 del 19 de febrero de 2022
Reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
“DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO; ES POSIBLE REALIZAR EL PAGO DE LAS VACIONES EN DINERO DOS VIGENCIAS CONSECUTIVAS”
I.FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Frente al interrogante anterior, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, las regula las vacaciones en sus articulo 8 y 12 así:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.
En cuanto a la compensación de las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales la misma norma1 regula en su Artículo 20:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; (Subrayado nuestro)
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
Conforme a lo anterior, se resalta que las vacaciones son un derecho que se le concede a los empleados, para disfrutar del descanso del servicio por 15 días hábiles por cada año laborado, y de manera excepcional éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las aquellas situaciones en las que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
Con respecto a las vacaciones, La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, sostuvo que:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de abril de 2010, radicación No. 17001233100020100004101, en cuanto al disfrute de las vacaciones dispuso lo siguiente:
“Sea lo primero indicar que, en el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras.
El derecho al descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un período de tiempo, y tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar. (…)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que el empleado que se encuentra vinculado a la Administración puede recibir la compensación en dinero de las vacaciones sólo cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio.
Sin embargo, la compensación en dinero de las vacaciones solo puede ser la correspondiente a un periodo.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”