Concepto 070621 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones colectivas proceden con la sola autorización de los jefes de las entidades para que sean concedidas a los empleados públicos, si eventualmente el empleado en goce de sus vacaciones colectivas autorizadas por el jefe se interrumpe como consecuencia de la necesidad del servicio, tal circunstancia deberá estar precedido de un acto administrativo que motive tal situación. De este modo, al no mediar acto administrativo que motive la interrupción de las vacaciones o el aplazamiento de las mismas por necesidad del servicio el empleado se encuentra en el disfrute legal de sus vacaciones.
*20226000070621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000070621
Fecha: 10/02/2022 10:59:10 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Interrupción de las vacaciones por necesidad del servicio RADICACIÓN: 20219000762952 Del 26 de diciembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si es procedente que una entidad interrumpa las vacaciones de un empleado público, sin que medie acto administrativo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre el particular, corresponde anotar que conforme el Decreto - Ley 1045 de 1978:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.” (subrayado fuera del texto).
En virtud de la norma, la interrupción de las vacaciones de los empleados públicos procede únicamente bajo solicitud de la entidad, en este orden de ideas se debe precisar que el empleado no podrá solicitarlo; una vez iniciado el descanso la entidad podrá interrumpir el periodo vacacional del empleado público, por motivo de necesidad del servicio mediante acto administrativo motivado; en consecuencia, el empelado tendrá derecho a reanudar por el periodo de tiempo que hizo falta para completar su descanso compensado.
Ahora bien, sobre el aplazamiento de las vacaciones el “articulo 14. del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.”
De conformidad con lo mencionado en su consulta, se debe precisar que en el marco de las vacaciones de un empleado público, puede darse el aplazamiento y la interrupción de las vacaciones, donde la primera de estas sucede previo inicio al goce de su periodo de descanso; a diferencia de la interrupción que como se menciona esta ocurre una vez iniciado el goce de las mismas y por las circunstancias determinadas por la norma, en este sentido se debe indicar que una y otra procede por solicitud de la entidad y no del empleado a su vez deberá ser precedida de un acto administrativo que motive tal situación.
En cuanto a qué se entiende por necesidades del servicio, condiciones menos favorables y funciones afines, en relación con las figuras del traslado y la reubicación, es importante señalar que al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1997, señaló lo siguiente:
“… En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo).”
Así las cosas, en cuanto a su primer interrogante “En el (sic) procedente reconocer indemnización por vacaciones no disfrutas a la funcionaria al manifestar que en la realidad está laborando en días de vacaciones, aunque no tenga el acto administrativo de suspensión de vacaciones?”, se permite indicar esta dirección que, la entidad no reconoce indemnizaciones por la interrupción de las vacaciones con ocasión a la necesidad del servicio, en atención a que esta es una de las causales determinadas por la Ley para la interrupción de las mismas, sin que se considere un menos cabo a los derechos del empleado; dado que estas se reanudarán de conformidad lo establecido en la norma y en el correspondiente acto administrativo expedido por la entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de las vacaciones procede únicamente bajo los siguientes supuestos previstos en el Decreto Ley 1045 de 1978:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”
En este sentido, no es procedente de conformidad lo mencionado en su consulta la compensación en dinero en atención a que no se está frente a ninguna de las dos causales determinadas por la norma para el reconocimiento en dinero de las mismas,
En atención a su segunda consulta se debe precisar que, las vacaciones colectivas:
“ARTÍCULO 19. De las vacaciones colectivas. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo segundo de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas.
Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.”
Así mismo, el decreto 2150 de 1995, suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en cuanto a las vacaciones colectivas dispuso:
“ARTÍCULO 36. DECISIÓN SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, Directores de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales.”
En este sentido, las vacaciones colectivas proceden con la sola autorización de los jefes de las entidades para que sean concedidas a los empleados públicos, por lo anterior que, si eventualmente el empleado en goce de sus vacaciones colectivas autorizadas por el jefe se interrumpe como consecuencia de la necesidad del servicio, tal circunstancia deberá estar precedido de un acto administrativo que motive tal situación.
De este modo que, al no mediar acto administrativo que motive la interrupción de las vacaciones o el aplazamiento de las mismas por necesidad del servicio se permite manifestar esta dirección que el empleado se encuentra en el disfrute legal de sus vacaciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto – Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
2. Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”