Concepto 053431 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 053431 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

La prima de navidad es una prestación social del empleado, se considera procedente el pago de la misma conforme el último salario devengado en virtud de su naturaleza jurídica, caso contrario al de la prima servicios y bonificación por servicios prestados, toda vez que, estas están relacionadas de manera directa con la prestación del servicio del empleado a la entidad al considerarse como elementos salariales. Al mismo tiempo las incapacidades no suspenden la relación laboral entre el empleado y la entidad, asimismo, la prima de navidad se otorgará conforme al último salario devengado.

*20226000053431*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000053431

Fecha: 02/02/2022 08:54:30 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. PRIMA DE NAVIDAD. Reconocimiento de la prima de navidad a un empleado con incapacidad mayor a 180 días. RADICACIÓN: 20212060747732 Del 16 de diciembre de 2021.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de la prima de navidad de un empelado público que ha percibido un salario variable con ocasión a una incapacidad superior a 180 días.

En primer lugar se debe advertir que las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualiza de manera general sobre los temas consultados.

Así las cosas, se debe indicar que por regla general para el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado público este debe estar en servicio activo; no obstante, Decreto-Ley 3135 de 1968, Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala:

“ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.» (Subrayado fuera de texto)

Por su parte el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:

“ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y (…)”

en virtud de la norma transcrita, el empleado que se encuentre incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente al salario completo durante 180 días cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

De conformidad lo anterior, en criterio de esta dirección conforme el artículo 18 del decreto 3135 de 1968 y artículo 9 el decreto 1848 de 1969, el empelado que se encuentre en incapacidad no profesional que supere los 180 días no suspende su relación laboral, en el entendido que el empleador deberá continuar con los aportes a seguridad social conforme el inciso 1 del artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.

De lo anterior que, el efecto suspensivo generado por la inactividad del empleado al encontrarse incapacitado por una enfermedad no profesional por un término superior a 180 días genera al empleador la carga de continuar con el pago de la seguridad social y las prestaciones sociales; salvo las vacaciones de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978.

En este sentido para efectos de dar respuesta a su primer interrogante, esta dirección se permite informar que en el entendido que la prima de navidad es una prestación social del empleado, se considera procedente el pago de la misma conforme el último salario devengado en virtud de su naturaleza jurídica, caso contrario al de la prima servicios y bonificación por servicios prestados, toda vez que, estas están relacionadas de manera directa con la prestación del servicio del empelado a la entidad al considerarse como elementos salarias.

Con ocasión a su segundo interrogante, se debe precisar que la prima de navidad se pagará en los términos establecidos por el Decreto Ley 1045 de 1978:

“ARTÍCULO 32. De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.”

De este modo, se tiene que la prima de navidad se reconocerá completa, es decir, se pagará el equivalente a un mes de salario, toda vez que, las incapacidades no suspenden la relación laboral entre el empleado y la entidad, asimismo, esta se otorgará conforme al último salario devengado.

Ahora, en cuanto a la remisión de la fórmulas de liquidación, se debe advertir que dentro de las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, se encuentran las de fijar las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualiza de manera general sobre los temas consultados y no es competente para remitir las fórmulas solicitadas.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4