Concepto 446061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 446061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Ajuste Salarial

La facultad para establecer la escala salarial para los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial, está designada a las Asambleas departamentales y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, y no de las juntas directivas de las mismas, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, anualmente. Para el año 2021 se expidió el Decreto 980 de 2021.

*20216000446061*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000446061

Fecha: 14/12/2021 07:35:57 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – REAJUSTE SALARIAL RADICACION: 20212060685282 del 28 de octubre de 2021.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“Tienen competencia las juntas directivas de entidades descentralizadas de orden territorial, para establecer las escalas de remuneración y fijar los emolumentos de los empleados públicos dentro de los limites fijados por el gobierno nacional.

Para la fijación de las escalas, los emolumentos e incrementos salariales de los empelados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial, la competencia radica únicamente en el concejo municipal y en el alcalde respectivamente.

En caso de recaer la competencia en el concejo para establecer las escalas salariales y en el alcalde para fijar los emolumentos e incrementos salariales de los empleados públicos, es legalmente procedente que las entidades descentralizadas dispongan con base en lo señalado en sus estatutos la determinación de la escala salarial de los empleados públicos.

Para ciertas entidades descentralizadas de orden territorial: Empresas Industriales y Comerciales del Estado – EICE, Empresas Sociales del Estado ESE, Sociedades Públicas, Sociedades de Economía Mixta, Empresas Oficiales de Servicios Públicos y las demás entidades creadas por Ley o su autorización, existe norma alguna que disponga que la facultad para fijar escalas de remuneración, los emolumentos y los incrementos salariales de los empleados públicos esta a cargo de las juntas directivas.”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe precisar sobre la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas de orden territorial, la Ley 486 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” En su artículo 68 determina:

“Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

PARÁGRAFO 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

PARÁGRAFO 2.- Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993. (subrayado fuera del texto)”

En virtud de lo anterior, se debe precisar que las entidades mencionadas en su consulta aun cuando ostentan autonomía administrativa están sujetas a control político y a la dirección del órgano de la administración a la que están adscritas, asimismo, se debe advertir que, las entidades descentralizadas de orden territorial le son aplicables las normas previstas para las entidades descentralizadas de orden nacional.

De este modo que, la ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Señala sobre la potestad para fijar el régimen prestacional lo siguiente:

ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

De lo anterior que, la potestad para reglamentar con ocasión a la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos esta en cabeza del gobierno nacional, en consecuencia, el gobierno determinará los límites máximos salariales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Por su parte la constitución señala las funciones de los Concejos en el artículo 313 y en su numeral 6 señala particularmente que esta corporación es la encargada de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la siguiente manera:

“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”

De acuerdo a lo anterior, conforme el mandato constitucional los concejos deberán con sujeción a los limites determinados anualmente por el gobierno nacional determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

A su vez, la norma constitucional en su artículo 315 desarrolla las atribuciones del alcalde y en el numeral 7 señala:

“7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

En este orden de ideas, para los interrogantes de su consulta se permite manifestar esta dirección que en virtud de las normas transcritas, la facultad para establecer la escala salarial para los empleados públicos de las entidades descentralizadas orden territorial, esta en cabeza de las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales según el caso y no de las juntas directivas de las mismas, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente, así las cosas, para el año 2021 corresponde el Decreto 980 de 2021.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4