Concepto 445191 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleado Público
Corresponde a los Concejos Municipales fijar las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos y el alcalde en arreglo de los acuerdos correspondientes fijará los emolumentos de los empleos de sus dependencias; encontrándose uno u otro, dentro los límites máximos salariales que defina el Gobierno Nacional en los decretos salariales de cada vigencia.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste o Aumento Salarial
Corresponde a los Concejos Municipales fijar las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos y el alcalde en arreglo de los acuerdos correspondientes fijará los emolumentos de los empleos de sus dependencias; encontrándose uno u otro, dentro los límites máximos salariales que defina el Gobierno Nacional en los decretos salariales de cada vigencia.
*20216000445191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000445191
Fecha: 14/12/2021 03:33:41 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÒN – Reajuste o aumento salarial anual en las entidades del orden territorial - Empleados públicos. Radicado: 20219000711752 del 22 de noviembre de 2021.
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual solicita concepto sobre el aumento salarial consecuente a un desmejoramiento y pérdida de poder adquisitivo del salario de un empleado de carrera administrativa del nivel técnico en una entidad territorial, en donde el concejo municipal aprobó acuerdo por medio del cual se dan facultades al alcalde para realizar un aumento salarial adicional al 4% al que otorgue el gobierno para el año 2022, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, a modo de información general, la Constitución Política, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
(…)”. (Subrayado fuera del texto original).
Asimismo, el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, dispuso:
(…) “Corresponde a los concejos:
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
A su vez, el numeral 7° del artículo 315 superior, expresa:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
(…). (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 4 de 1992, consagra:
“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Subrayado fuera del texto original)
Según lo expuesto, corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
De la misma manera, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber un movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.
A su vez, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
Si nada se ha establecido sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el derecho al trabajo se ha constitucionalizado, pues muchas de las normas de la Carta se destinaron a protegerlo; así, el artículo 53 establece los principios que deben regir el trabajo como actividad humana por excelencia, y entre ellos se encuentra el de la remuneración mínima vital y móvil y el de la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Luego, si el derecho a un salario móvil es de naturaleza constitucional, de orden público y de naturaleza irrenunciable, todo empleado ya sea del sector público o privado, empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al menos a un incremento salarial anual.
Así entonces, y teniendo en cuenta su tema objeto de consulta, para esta vigencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto Salarial 980 de 2021, en el cual se fijan los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial.
A modo de ilustración este Decreto Salarial 980 de 2021, dispuso:
“ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así:
NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERAL |
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.825.106 |
ASESOR |
11.850.174 |
PROFÉSIONAL |
8.278.300 |
TÉCNICO |
3.068.818 |
ASISTENCIAL |
3.038.369 |
ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.” (Subrayado fuera del texto original)
Por lo tanto, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 313 y 315 constitucionales, le corresponde al Concejo Municipal fijar las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos, y el alcalde en arreglo de los acuerdos correspondientes fijará los emolumentos de los empleos de sus dependencias; encontrándose uno u otro dentro los límites máximos salariales que defina el Gobierno Nacional en los decretos salariales de cada vigencia.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que en su consulta relaciona un ejercicio del posible desmejoramiento de su salario teniendo en cuenta Acuerdo aprobado por el concejo en el cual se le otorgó la facultad al Alcalde del municipio para realizar un aumento salarial adicional al 4 % del que otorgue el gobierno para el año 2022, lo anterior teniendo en cuenta que el Concejo y Alcalde dentro sus facultades deberán respetar los límites máximos salariales dispuestos para los diferentes empleos que pertenecen al municipio, toda vez que se encuentra prohibido en las entidades territoriales que los empleados perciban una asignación básica mensual superior a los límites establecidos en los Decretos Salariales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”
2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
3. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.