Concepto 056781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Aportes al Sistema de Seguridad Social
Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social, aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
*20226000056781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000056781
Fecha: 02/02/2022 11:47:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Edad de retiro forzoso en vigencia de la Ley 1821 de 2016, cotización al Sistema de Seguridad Social. Artículo 17 de la Ley 100 de 1993. RAD.: 20222060054632 del 27-01-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con la continuación del vinculo laboral hasta la edad de retiro forzoso y la obligación de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, así como lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual se precisa lo siguiente:
1.- Respecto a la consulta si cuando un funcionario publico decide acogerce a las dispocisiones de la ley 1821 (retiro forzoso) y trabajar hasta los 70 años, cómo serian los pagos del aporte a la seguirdad social, entendiendose esta como Salud, Pension, y ARP, que porcentaje le toca al empleador y que porcentajes le tocaria pagar al empleado, se precisa
La Ley 1821 de 2016 señala:
“ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.”
“ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003.”
En los términos de la disposición transcrita, la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años; una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cago que desempeñen sin que puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia, pero no aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 1º del Decreto-ley 3074 de 1968.
No obstante, quienes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; y a las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos indicados, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizan de acuerdo con las siguientes proporciones en relación con el salario base de cotización devengado:
Empleador: 12% del salario base de cotización para pensión y el mismo porcentaje para salud; y 0,522% para riesgos laborales.
Trabajador: 4% del salario base de cotización, tanto para pensión, como para salud,
2.- En cuanto a la solicitud de aclaración o en su defecto qué quiere decir el articulo 17 de la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, cuando señala que, la obligatoriedad del pago al sistema de pension cuando existe relacion laboral con una entidad estatal, el empleado que se acoje a la edad de retiro forzoso debe de pagar el 100% del pago de la seguridad social, se precisa que al respecto dicha disposición señala:
“ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
PARÁGRAFO . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones ? COLPENSIONES, suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
(Parágrafo Adicionado por el Art. 40 del Decreto 2106 de 2019)
Del texto de la disposición a la cual le endiga lo señalado en su consulta, se evidencia que dicha disposición no consagra la afirmación a la que alude para efectos de la consulta, razón por la cual no es posible efectuar aclaración del tema.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4