Concepto 394901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 394901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPRESION DE EMPLEO
- Subtema: Indemnización

Para efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se encuentra vinculado y en la que se produce la supresión de su empleo.

*20216000394901*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000394901

Fecha: 02/11/2021 12:20:00 p.m.

Bogotá, D.C.,

REF: REMUNERACIÓN. Indemnización de empleado de carrera por la supresión del empleo. RAD.: 20219000684102 del 28-10-2021.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, trabajó en la alcaldía del municipio de Santa Rosa del sur desde el año 1999, para el 2006 la Comisión Nacional del Servicio Civil le reconoció los derechos adquiridos desde 1999 y fue registrado en el año 2006 en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Posteriormente fue incorporado a la planta de la alcaldía, dado que hubo una reestructuración, y en el año 2012 superó un concurso de méritos dentro de la carrera administrativa en otra entidad territorial (Alcaldía de Bucaramanga), cargo que aceptó y superó el período de prueba, y le fue actualizado dicho registro.

Con base en la anterior información consulta sobre cómo sería la indemnización en el evento en el que se le suprimiera el cargo que desempeña actualmente con derechos de carrera.

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Frente a la liquidación de entidades y la consiguiente supresión de empleos, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, establece:

ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, específicamente lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tienen derecho los empleados de carrera por la supresión de su cargo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo, pero si éste viene siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas; con base en la tabla de indemnización contenida en el parágrafo 2 del mencionado artículo.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que, según la información suministrada, en este caso, el empleado no pasó a la entidad en la cual se encuentra vinculado con derechos de carrera por la supresión del empleo que venía desempeñando en la alcaldía de Bucaramanga, ni por traslado interinstitucional, sino que su vinculación en dicha entidad, es producto de la superación de un concurso de méritos, razón por la cual, en criterio de esta Dirección Jurídica, para efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se encuentra vinculado y en la que se produce la supresión de su empleo.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4