Concepto 083981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 083981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

En el evento que un empleado necesite renunciar a su empleo, pero se encuentra en su periodo de vacaciones, siendo estas un derecho adquirido después de cumplir un año efectivo de servicio, será procedente retirar al funcionario que renuncia. habrá lugar a la compensación de vacaciones en dinero sobre los días pendientes, es decir, los días que le quedan pendientes de vacaciones por disfrutar deben ser compensados, así como los días que haya causado de manera proporcional hasta que se produzca el retiro.

*20226000083981*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000083981

 

Fecha: 04/03/2022 10:32:38 a.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Renuncia. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. Radicado: 20229000064712 del 3 de febrero de 2022.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta “si una funcionaria presenta su renuncia al cargo que desempeñaba, sin haber disfrutado los diez (10) días que se le suspendieron de vacaciones, se debe hacer la liquidación de las prestaciones sociales, en el caso de los diez (10) días pendientes de disfrute y que fueron pagados en su totalidad, en la liquidación se le liquida lo referente a las vacaciones, descontándole estos diez (10) días que ya se le cancelaron, o se le debe reconocer en dinero diez (10) días que se le deban y no disfrutó”, se da respuesta en los siguientes términos.

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normativa vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta. 

 

Frente al tema en concreto, el Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector Función Pública especifica lo siguiente en el evento que un empleado requiera por voluntad propia renunciar a su empleo: 

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. 

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. 

 

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. 

 

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. 

 

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. 

 

Vencido el término señalado en el presente Artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. 

 

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora. 

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. 

 

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. 

 

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” 

 

De la norma anterior, se tiene entonces que, toda persona de manera voluntaria puede renunciar a su empleo en cualquier tiempo, para esto el empleado debe manifestar por escrito su decisión de separarse del servicio ante la autoridad competente, quien posteriormente expedirá un acto administrativo en el que se evidencie la aceptación a dicha renuncia especificando la fecha en que se hará efectiva, la misma podrá exceder treinta días desde su presentación. 

 

Llegado el caso en que la autoridad nominadora no expida el acto correspondiente pasados los 30 días de presentada la renuncia, el renunciante podrá separarse del cargo sin que se constituya abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. 

 

La norma es expresa al prohibir y declarar inválidas las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

 

Ahora bien, respecto de las vacaciones el Artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispuso que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio.

 

El Decreto 1045 de 1978, citado ha dispuesto lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”. 

 

Así mismo, en relación al pago establece el Artículo 18 ibídem, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado 

 

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: 

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; 

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”. 

 

De lo observado anteriormente, en el evento que un empleado necesite renunciar a su empleo, pero se encuentra en su periodo de vacaciones, siendo estas un derecho adquirido del trabajador a suspender su actividad laboral después de cumplir un año efectivo de servicio, será procedente retirar al funcionario que renuncia, por lo tanto, habrá lugar a la compensación de vacaciones en dinero sobre los días pendientes, es decir, los días que le quedan pendientes de vacaciones por disfrutar deben ser compensados, así como los días que haya causado de manera proporcional hasta que se produzca el retiro.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Atentamente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

 

Aprobó: Armando López Cortés. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.