Concepto 430331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"En el caso del retiro del servicio, la administración deberá liquidar los elementos salariales y prestacionales que el empleado hubiere causado, así como, aquellas que a pesar de no haberse causado admitan pago proporcional conforme a la normativa establecida en los Decretos Ley 1045 de 1978 y 995 de 2005 y que se encuentren pendientes de pago, para el caso en concreto las vacaciones causadas y no disfrutadas, de lo contario estaría en notable desigualdad en relación con los demás empleados."
*20216000430331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000430331
Fecha: 02/12/2021 03:01:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF. PRESTACIONES SOCIALES. VACACIONES. Reconocimiento y pago de vacaciones por retiro definitivo. Radicado. 20212060683292 y 20212060683312 de fecha 27 de octubre de 2021.
Respetada señora.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea el siguiente interrogante:
¿Tengo derecho a que dicho periodo pagado de vacaciones sea compensado por la entidad por retiro de la misma?
Por lo anterior, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas en las prestaciones sociales de los empleados.
De otra parte, de acuerdo con el Decreto ley 409 de 2020 en su artículo 47, establece:
“ARTÍCULO 47. Vacíos normativos en materia del régimen de carrera y de retiro del servicio. Las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.
Los aspectos aquí no previstos en materia de carrera administrativa se resolverán y tramitarán con arreglo a lo contenido en las normas generales de carrera.”
Si bien las contralorías territoriales disponen de un régimen especial de carrera establecido en el Decreto Ley 409 de 2020, se instruye una excepción establecida en el precitado articulo lo que conlleva a tomar las disposiciones del régimen general de la Rama Ejecutiva a los empleados públicos que para su caso nos traslada al Decreto Ley 1045 de 1978.
En virtud de lo anterior, el Decreto Ley 1045 de 1978, indica:
“ARTÍCULO 8.- De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, sobre la compensación de las vacaciones, es pertinente indicar que el Decreto Ley 1045 de 1978, regula esta figura, estableciendo:
“Artículo 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera de texto)
Respecto al pago proporcional de las vacaciones, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1045 de 1978, derogado por el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, el cual reza:
“ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
“NOTA: La expresión “por año cumplido”, contenida en el presente artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-669 de 2006 , M.P. Álvaro Tafur Galvis, en el entendido que no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos X”, que conforme a las normas vigentes, causen sus vacaciones por cada seis meses de servicio”
De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que, en el caso del retiro del servicio, la administración deberá liquidar los elementos salariales y prestacionales que el empleado hubiere causado, así como, aquellas que a pesar de no haberse causado admitan pago proporcional conforme a la normativa establecida en los Decretos Ley 1045 de 1978 y 995 de 2005 y que se encuentren pendientes de pago, para el caso en concreto las vacaciones causadas y no disfrutadas, de lo contario estaría en notable desigualdad en relación con los demás empleados.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Camila Villa.
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4