Concepto 431931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 431931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Le 1045 de 1978, se entenderá que aquel empleado que presta sus servicios a un municipio al cual le concedieron sus vacaciones para el disfrute por cumplir el año de servicios, se le reconocerá y pagará los quince días hábiles de descanso remunerado (sueldo adelantado) junto con la prima de vacaciones que equivale a quince días de salario, y la bonificación por recreación; una vez se reintegre al servicio se le pagarán igualmente los días que labore durante el respectivo mes.

*20216000431931*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000431931

Fecha: 03/12/2021 09:16:03 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20219000702062 del 12 de  noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre si a un empleado que pertenece a la planta de personal de una entidad territorial que sale a disfrutar de sus vacaciones se le debe  reconocer y pagar el mes completo, me permito indicarle lo siguiente:

 

Frente a la prestación social de vacaciones de los empleados públicos, el Decreto Ley 1045 de 19781,  dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días  hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil  para efecto de vacaciones. (…)

 

ARTICULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a  petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten  será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del  descanso remunerado.”

 

Por su parte, en el mismo decreto en relación a la prima de vacaciones se dispuso:

 

“ARTICULO 24. De la prima de vacaciones”. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975  continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos,  superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos  términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.”

 

“ARTICULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de  salario por cada año de servicio. (…)”

 

“ARTICULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de  los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.”

 

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que las vacaciones se deben conceder por la persona  encargada para ello, oficiosamente por la entidad o a petición del interesado, dentro del año siguiente a  la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas; esta prestación social se constituye como un derecho  de los empleados públicos y trabajadores oficiales a quince (15) días hábiles de descanso remunerado

 

por cada año de servicios. En cuanto a su pago, el artículo 18 del Decreto Ley 1045 de 1978, dispone que el valor correspondiente que se disfrute deberá ser pagado por lo menos con cinco (5) días de  antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descaso remunerado.

 

Este pago correspondiente por vacaciones, como dispone la norma precedentemente expuesta, se compondrá de la prima de vacaciones de que trata el artículo 24 del decreto citado, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 ibidem, será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

 

Así entonces, y para dar respuesta a su consulta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo del Decreto Ley 1045 de 1978, se entenderá que aquel empleado que presta sus servicios a un municipio al cual le  concedieron sus vacaciones para el disfrute por cumplir el año de servicios, se le reconocerá y pagará  los quince días hábiles de descanso remunerado (sueldo adelantado) junto con la prima de vacaciones  que equivale a quince días de salario, y la bonificación por recreación; una vez se reintegre al servicio se  le pagarán igualmente los días que labore durante el respectivo mes.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores  oficiales del sector nacional.