Concepto 000191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Funciones
Las sesiones sobre temas laborales, que adelanten los profesores de una institución educativa, sí se pueden grabar, siempre y cuando medie autorización de los intervinientes.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
*20226000000191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000000191
Fecha: 03/01/2022 10:13:01 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Funciones. Radicado: 20212060736442 del 10 de diciembre de 2021.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si un servidor público de una institución educativa oficial, en ejercicio de sus funciones, puede oponerse a que se grabe audio y/o vídeo de una reunión de carácter laboral dentro de la institución, argumentando derecho a la intimidad, a pesar de no tocar temas íntimos o de carácter personal, se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir, ni resolver las situaciones particulares de las entidades, dicha potestad corresponde a la entidad, quien será la que finalmente adoptará las decisiones pertinentes para el funcionamiento de su entidad.
En consecuencia, solo se dará información a la luz de la norma aplicable al tema de consulta, que permita a la administración tomar una determinación para el caso concreto.
El Decreto Legislativo 491 de 2020, Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 3° dispuso:
Que, la prestación de servicios a cargo de las autoridades tendrá que seguir llevándose, no obstante en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia generada por el coronavirus (COVID-19), podrán implementarse dentro de las autoridades correspondientes mecanismos que eviten el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca dicha emergencia sanitaria, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
De igual manera, en relación con las alternativas para la organización laboral, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Ley 580 de 2021 indicó lo siguiente:
“ARTÍCULO 9. Alternativas de Organización Laboral. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus Covid-19, las entidades del sector público y privado para el cumplimiento de sus funciones podrán establecer las modalidades como el teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa u otras similares de acuerdo con sus necesidades.”
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que mientras persista la emergencia sanitaria causada por el Covid- 19, las entidades del sector público y privado para el cumplimiento de sus funciones podrán implementar, las modalidades como el teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa u otras similares de acuerdo con sus necesidades.
Por lo tanto, las sesiones o reuniones virtuales, realizadas a través de medios electrónicos, son un nuevo instrumento de trabajo, y necesario precisar que al respecto no se tiene aún la regulación suficiente, sin embargo, la Sentencia T-552 de 1997, respecto del derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador debemos tener en cuenta la Sentencia T-552 de 1997, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se expresa:
“DERECHO A LA INTIMIDAD. Es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y que según la Corte implica “la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en que no caben legítimamente las intromisiones externas”
Según el criterio Corte Constitucional en Sentencia T 768 del 31 de julio de 2008 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, *el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto* y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general, en las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse:
“a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho.
*b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial*
Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.
De conformidad con lo anterior, se indica que en criterio de esta Dirección Jurídica las sesiones sobre temas laborales, si se pueden grabar pero que en todo caso necesita autorización de los intervinientes.
Por último, se precisa que no somos competentes para decidir si en el caso de la consulta, se vulnera o no el derecho a la intimidad, esta es una atribución que corresponde a los jueces de la república.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4