Concepto 451501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 451501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALOR
- Subtema: Competencia

Conforme al Acto legislativo 02 de 2015, se puede establecer que Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso y para la provisión del empleo del contralor municipal o distrital debe adecuarse a los lineamientos establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, al Acto Legislativo 04 de 2019.

CONTRALOR
- Subtema: Elección

Conforme al Acto legislativo 02 de 2015, se puede establecer que Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso y para la provisión del empleo del contralor municipal o distrital debe adecuarse a los lineamientos establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, al Acto Legislativo 04 de 2019.

*20216000451501*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000451501

Fecha: 27/12/2021 04:15:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONTRALOR MUNICIPAL. Elección ¿La Ley 1904 de 2018 es aplicable para la elección del contralor de los municipios de sexta categoría? Rad: 20212060725022 del 01 de diciembre de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo  por el Senado de la República, a través de la cual consulta sí la Ley 1904 de 2018 es aplicable  para la elección del contralor de los municipios de sexta categoría; al respecto, me permito  manifestar.

 

Con relación a la elección de los Contralores Territoriales, el artículo 6 del Acto Legislativo 04  de 2019, modificó algunos aspectos de la elección de Contralor Distrital y entre ellos se le  otorgó la competencia al Contralor General de la Republica para establecer los términos de las  Convocatorias que deben surtirse para la elección de Contralores Territoriales, razón por la cual  se expidió la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019. Sin embargo, en dicha resolución no  se dice nada respecto de la fecha en que deberá ser posesionado el Contralor que desarrollará  las funciones en el periodo institucional 2022 - 2025.

 

Así las cosas, surge la duda, sí por aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, estos se  posesionaran en el mes de marzo de 2022 o si deben ser posesionados para iniciar el ejercicio  del cargo desde el primero de enero de 2022.

 

Por su parte, el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2°. El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con  personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con  quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con  estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las  normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a  corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la  que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia,  participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido  para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de  elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del  Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor  del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado  fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del Artículo 272 de la Constitución  Política.

 

Inciso Cuarto:

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas  Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la  ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y  equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Inciso Octavo:

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que  deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden  departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto)

 

En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto  Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores  públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública  reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de  publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para  su selección.

 

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 272 de la C.P. modificado por el Artículo 23 del  mencionado Acto Legislativo, consagró que los contralores departamentales, distritales y  municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y  Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de  transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para  periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia  para reglamentar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos  atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.

 

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 “Por la  cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General  de la República por el Congreso de la República”, consagra:

 

“ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que  correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el  Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.”

 

“ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 23 de la  Ley 5 de 1992.”

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones  de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso  cuarto del Artículo de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.”

 

De acuerdo a lo anterior se colige que la Ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la  cual se efectuó el día 27 de junio de 2018; por lo tanto, sus disposiciones serán aplicables a lo  que corresponda a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en  tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

El 18 de septiembre de 2019, se expidió el Acto Legislativo 4 de 2019, el cual en su artículo 4, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo  texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios  donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la  República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley  determine respecto de contralorías municipales.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el Artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido  por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas  Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los  mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de  transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo  de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por  nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las  demás calidades que establezca la ley.

 

(…)”

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, dispone que los Contralores  departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales,  Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores  puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro  años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del  concepto del 12 de noviembre de 2019 (Expediente 11001-03-06-00-2019-00186-00)  estableció:

 

“como el legislador no ha expedido todavía una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe seguirse aplicando es la  contenida en la ley 1904 de 2018. Tal y como se explicó en el acápite primero de este documento.  Por lo tanto dicha ley debe sujetarse la Contraloría General cuando expida reglamentación prevista  en el Artículo 6 del Acto legislativo 4 de 2019. (…)

 

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que las convocatorias públicas que se hubieran  iniciado, por parte de algunas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales,  antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2019, podrían continuar, en principio,  siempre que los términos y condiciones de aquellas se adecúen a las reglas contenidas en el nuevo  marco constitucional, a la ley que llegue a expedir el Congreso para regular específicamente el  proceso de elección de los contralores territoriales y a las disposiciones reglamentarias que dicte la  Contraloría General de la República, en ejercicio de la nueva función que le otorgó el Artículo 6 de la  reforma constitucional (…)

 

Conforme a lo explicado n este concepto, la competencia otorgada a la Contraloría General de la  República por el Artículo 6 del acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de  carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señalada en dicha norma: desarrollar  los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria  pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma  subordinada a la Constitución Política ( especialmente, a los Artículos 126 y 272 ) y a la ley que  regule tales convocatorias ( actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos  administrativos de contenido general (…)”

 

En consecuencia en criterio de esta Dirección Jurídica las Convocatorias para la provisión del  empleo del contralor municipal o distrital debe adecuarse a los lineamientos establecidos en la  Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, al Acto Legislativo 04 de 2019, y al concepto  emitido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de  2019, inherente a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, por  parte de las respectivas asambleas y concejos municipales, sin importar la categoría del  municipio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López

 

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