Concepto 381561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 381561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación

Los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados para los gobernadores y alcaldes, por lo que no le es procedente reconocerlos a los concejales, en el entendido de que constituyen un emolumento que se reconoce por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales. Estos emolumentos se entregan a ciertos empleados como retribución de éste y cuyo propósito es permitirle mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyección pública de la empresa o entidad. Los gastos de representación fueron creados por la ley con carácter permanente y para beneficio personal del empleado, en gracia de la posición que ocupa.

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*20216000381561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000381561

 

Fecha: 20/10/2021 04:28:28 p.m.

 

Bogotá

 

REF.  REMUNERACIÓN - Gastos de Representación. Radicado. 20212060610772 de fecha 6 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en el cual consulta si un presidente del concejo municipal tiene derecho al reconocimiento y pago de gastos de representación por haber participado en reuniones y capacitaciones fuera de la jurisdicción. Iinicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, debe iniciar indicándose que la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, numeral 19, literal e) señaló que le corresponde a Congreso hacer las leyes; por medio de ellas ejerce funciones de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

 

A su vez, el artículo 313 numeral 7 de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315 numeral 7 de la misma norma, dispone que es función del Alcalde Municipal fijarle emolumentos a los empleos de su planta de personal.

 

Por su parte, Ley 4 de 1992 Señaló:

 

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 12. < Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

 

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negrilla y subrayas fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior se puede concluir que le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, con base en las cuales, el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional y territorial de conformidad con la Ley 4 de 1992. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

 

No obstante, señala la mencionada ley que, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Ahora bien, en cuanto a los gastos de representación el Decreto 980 de 2021, dispuso:

 

ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

 

(…)

 

De lo anterior se tiene que, en el ejercicio de dicha competencia, el Gobierno Nacional expide los Decretos salariales anuales, en los cuales señala que los gastos de representación en el orden territorial se reconocerán y pagarán únicamente a los Gobernadores y Alcaldes.

 

Los alcaldes municipales y los gobernadores tienen derecho a gastos de representación, los cuales hacen parte de su salario mensual y son autorizados por los concejos municipales y las asambleas departamentales en los respectivos acuerdos y ordenanzas, mediante las cuales se fijan las escalas salariales de los empleados municipales.

 

En este orden de ideas, los gastos de representación de los alcaldes y gobernadores son autorizados por el respectivo concejo municipal y asamblea departamental en el acto administrativo en el cual se fijan las escalas salariales de los empleados municipales, al señalar los salarios de estos servidores, que se componen de la asignación básica mensual más los gastos de representaciónEl valor total autorizado por el concejo municipal o la asamblea departamental para el alcalde o gobernador no debe superar el límite máximo salarial mensual señalado para cada categoría de municipio.

 

Por lo tanto, los gastos de representación se aprueban como parte integrante del salario, y no como un elemento independiente destinado a reconocer todos los gastos en que incurran en razón a llevar la representación del territorio.

 

Ahora bien, es importante mencionar que mediante sentencia C-250/03, la Corte Constitucional con Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre los gastos de representación, señaló:

 

“(…) Se acudió, así, particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero con la característica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposición del empleado, que se presumía afectado a las necesidades de representación de la empresa o la entidad. Desapareció por consiguiente la necesidad de justificar los gastos de representación, y el concepto en sí mismo cambió en su significación.

 

En ese nuevo contexto las sumas que se entregan a ciertos empleados por concepto de gastos de representación se convierten en un componente de la retribución del trabajador, que tendría como propósito permitirle mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyección pública de la empresa o entidad.

 

Particularmente para el sector público se ha señalado que los gastos de representación son “... emolumentos que se reconocen por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales.

 

El Consejo de Estado señaló, ya en 1975 y con antecedentes que van hasta 1967, que, en el sector público, a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, los gastos de representación constituyen factor salarial, porque “... fueron creados por la ley, con carácter permanente, para beneficio personal del empleado, en gracia de la posición que ocupa, de la jerarquía del empleo, de la dignidad que implica y de las responsabilidades señaladas al cargo mismo...”5

 

De acuerdo a lo anterior, los gastos de representación constituyen un emolumento que se reconoce por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales. Estos emolumentos se entregan a ciertos empleados como retribución de éste y cuyo propósito es permitirle mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyección pública de la empresa o entidad. Los gastos de representación fueron creados por la ley con carácter permanente y para beneficio personal del empleado, en gracia de la posición que ocupa.

 

En consecuencia considera que como quiera que los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados para los gobernadores y alcaldes, para el presente caso no le es procedente reconocerlos a los concejales.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Núñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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