Concepto 003111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Liquidación y Pago
La cuenta bancaria que indique el servidor debe estar a nombre de éste, dado que es quien efectivamente presta los servicios.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000003111
Fecha: 05/01/2022 10:55:38 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN - Pago. Radicado No. 20229000000012 de fecha 02 de enero de 2022.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita alcance a la respuesta con radicado No. 20216000153201 de fecha 05 de mayo de 2021, en el siguiente sentido: “no me queda claro si es posible recibir el pago de mi nomina en la cuenta de ahorros de mi esposa o mi madre, quisiera amablemente aclaración si al referirse a la cuenta bancaria que indique el servidor, es posible recibir el dinero en la cuenta de ellas, ya que lo destino para ellas, o si por el contrario esto no es posible de acuerdo con las leyes y reglamentación colombiana”; al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir o definir situaciones particulares de las entidades y sus empleados. Sin embargo, haremos referencia de manera general sobre el tema planteado.
La Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece:
ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
(…)
Como se puede evidenciar, la Ley contempla como derecho del funcionario percibir puntualmente la remuneración fijada para el cargo, sin que contemple la posibilidad de que esa remuneración sea para un tercero como por ejemplo la esposa o madre del funcionario.
Por su parte, el Decreto 1083 de 20151 dispone:
ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
(…)
De conformidad con la norma citada, la remuneración corresponderá a los servicios efectivamente prestados y se entiende que se le paga a quien preste los servicios y a quien tiene la vinculación legal y reglamentaria.
Así las cosas, en aras de atender su interrogante, en criterio de esta Dirección jurídica, la cuenta bancaria que indique el servidor debe estar a nombre de éste, dado que es quien efectivamente presta los servicios.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Harold Herreño.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015