Concepto 380681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 380681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

Para la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del Decreto ley 1045 de 1978 y para la liquidación de las cesantías, se deberán tener en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando se hayan causado y se le hayan pagado al empleado a la fecha de liquidación de las cesantías por retiro del servicio.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

Para la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del Decreto ley 1045 de 1978 y para la liquidación de las cesantías, se deberán tener en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando se hayan causado y se le hayan pagado al empleado a la fecha de liquidación de las cesantías por retiro del servicio.

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*20216000380681*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000380681

 

Fecha: 20/10/2021 10:23:47 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Factores salariales para la liquidación de prima de navidad y cesantías. RAD.: 20219000669062 del 15-10-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, en el Concejo Municipal de Tocancipá, se requiere realizar la liquidación de prestaciones sociales definitivas a un funcionario de periodo fijo, al cual se le otorgaron sus vacaciones en el mes de marzo del presente año, cancelando los valores correspondientes según la norma respecto a prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.

 

Con base en la anterior información consulta si para el cálculo de la liquidación a 31 de diciembre de 2021 de la prima de navidad y las cesantías, por retiro del servicio, se deben tener en cuenta las doceavas de los dos pagos realizados por prima de vacaciones y bonificaciones por servicios prestados, o el cálculo va al salario base de cotización para las doceavas.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para intervenir o decidir las controversias de origen laboral que se presenten entre las demás entidades del Estado y sus empleados o exempleados, ni para realizar liquidaciones de prestaciones sociales o de factores salariales, o establecer fórmulas para dicha liquidación, ni para declarar derechos. La competencia para realizar la liquidación de las prestaciones sociales es de la entidad en la cual se encuentra vinculado el servidor público al cual se le liquidarán y pagarán sus prestaciones sociales por retiro del servicio.

 

No obstante lo anterior, para su orientación se precisa lo siguiente:

 

1.- Respecto a la consulta si se debe tener en cuenta las doceavas de los dos pagos realizados por prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, para liquidar la prima de navidad, se precisa que, frente a la liquidación de la prima de navidad el Decreto-ley 1045 de 1978, señala:

 

“ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD.  < Ver notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

 

c. Los gastos de representación;

 

d. La prima técnica;

 

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

 

f. La prima de servicios y la de vacaciones;

 

g. La bonificación por servicios prestados.”

 

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, en criterio de esta Dirección Jurídica, para la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando se hayan causado y se hayan pagado al empleado a la fecha de la liquidación por retiro del servicio, dentro de cuyos factores están la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

 

2. En cuanto a la consulta si se debe tener en cuenta las doceavas de los dos pagos realizados por prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, para liquidar las cesantías, se precisa que, frente a la liquidación de esta prestación social el Decreto-ley 1045 de 1978, señala:

 

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a. La asignación básica mensual,

 

b. Los gastos de representación y la prima técnica,

 

c. Los dominicales y feriados,

 

d. Las horas extras,

 

e. Los auxilios de alimentación y transporte,

 

f. La prima de navidad,

 

g. La bonificación por servicios prestados,

 

h. La prima de servicios,

 

i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

 

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978,

 

k. La prima de vacaciones,

 

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,

 

ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.

 

Los beneficios que no se encuentra expresamente señalados en el artículo 45 de decreto 1045 de 1978 como factor para liquidar las cesantías, no pueden tenerse en cuenta como factor de liquidación para tal efecto.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, para la liquidación de las cesantías, se deberán tener en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando se hayan causado y se le hayan pagado al empleado a la fecha de liquidación de las cesantías por retiro del servicio.

 

Para el efecto es importante precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 1919 de 2002, a partir del 1º de septiembre del mismo año, los empleados del orden territorial tienen el mismo régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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