Concepto 029581 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 029581 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

Para el servidor público que estaba cumpliendo misión especial en el exterior y regresa al país en diciembre de 2021, la liquidación de las cesantías en el régimen anualizado tiene en cuenta el último sueldo o jornal devengado, a menos que el salario haya variado en los últimos tres meses, caso en el cual se promedia lo devengado en el último año de servicio. Cuando el empleado se retira del servicio con posterioridad al sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, la compensación en dinero deriva del tiempo correspondiente al disfrute la cual sólo incluye el sueldo de vacaciones por los 15 días hábiles pendientes. Como la prima técnica automática es inherente al cargo, el funcionario titular tiene derecho a su reconocimiento y pago

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para el servidor público que estaba cumpliendo misión especial en el exterior y regresa al país en diciembre de 2021, la liquidación de las cesantías en el régimen anualizado tiene en cuenta el último sueldo o jornal devengado, a menos que el salario haya variado en los últimos tres meses, caso en el cual se promedia lo devengado en el último año de servicio. Cuando el empleado se retira del servicio con posterioridad al sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, la compensación en dinero deriva del tiempo correspondiente al disfrute la cual sólo incluye el sueldo de vacaciones por los 15 días hábiles pendientes. Como la prima técnica automática es inherente al cargo, el funcionario titular tiene derecho a su reconocimiento y pago

*20226000029581*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000029581

Fecha: 25/01/2022 06:20:29 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Cesantías. Vacaciones. REMUNERACIÓN. Prima técnica automática. Radicado: 20212060743252 del 15 de diciembre de 2021.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:

"1.- Si un servidor público de la Dirección Nacional de Inteligencia que se encuentra en comisión en el exterior para misiones especiales devengando unas prestaciones económicas en dólares americanos (USD) y regresa al país el día 20 de diciembre del 2021 al cargo de la planta global que le corresponde en la DNI, ¿Se le debe reconocer al servidor público en el consolidado de cesantías la anualidad con el último sueldo que tenga al 31 de diciembre del 2021, es decir con el sueldo del cargo de la planta global de la DNI?

2.- Un servidor público de la Dirección Nacional de Inteligencia solicita vacaciones para ser disfrutadas en un mes determinado del año, las cuales fueron pagadas en la nómina del mes anterior acatando lo dispuesto por el Artículo precitado; este mismo servidor público presenta renuncia a su empleo siete (7) días antes del inicio de su disfrute del periodo de vacaciones que ya previamente se le habían conferido; renuncia que fuera aceptada mediante acto administrativo.

Se consulta:

- ¿Se le debe reconocer la indemnización del sueldo de vacaciones en dinero de estas vacaciones pagadas en el mes anterior y no la prima de vacaciones, ni la bonificación especial de recreación, toda vez que no las disfrutó?

- ¿Se le deben tener en cuenta los mismos factores salariales de liquidación de que trata el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 para liquidar esta indemnización de vacaciones por el no disfrute?

3.- Para un servidor público de la Dirección Nacional de Inteligencia del nivel directivo que percibe la prima técnica no salarial (automática), solicita vacaciones para ser disfrutadas en el mes de diciembre de 2021, las cuales fueron pagadas en la nómina del mes anterior, es decir en el mes de noviembre de 2021.

Se consulta:

- ¿Se le debe reconocer al servidor público en el mes de diciembre del 2021, los 30 días por prima técnica automática, toda vez que estas no se tienen en cuenta para liquidar las vacaciones? Es decir, ¿se le debe reconocer al servidor público durante el periodo de vacaciones la prima técnica automática teniendo en cuenta que esta prestación no fue base para liquidar las vacaciones?

4.- Si un servidor público de la entidad solicita vacaciones el 24 de diciembre del 2021, los 15 días hábiles van hasta el 14 de enero del 2022. Esto quiere decir que para la nómina de diciembre se le debe pagar 23 días de asignación básica y en enero del 2022 se le debe pagar 16 días de asignación básica.

Se consulta:

- ¿Se debe contar el día 31 de diciembre que es hábil para el pago de las vacaciones?, en caso que la respuesta sea afirmativa ¿Cómo se debe reflejar los días de pago por asignación básica en el mes de diciembre, toda vez que las vacaciones dan 22 días calendario entre el 24 de diciembre del 2021 y el 14 de enero del 2022 y cada mes se debe pagar 30 días?

5.- ¿Si un servidor público solicita aplazamiento de los 15 días de vacaciones las cuales fueron pagadas y decretadas mediante resolución motivada, estas se deben reliquidar al momento de inicio del disfrute?" (copiado del original).

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

Inicialmente, es preciso mencionar que el Decreto 4616 de 2011, «Por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración para los empleos del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional», establece:

"ARTÍCULO 14. Régimen Salarial y Prestacional. En lo no previsto en el presente decreto, el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos públicos del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional."

En este entendido, la respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los referentes normativos determinados para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público; para lo cual, nos referiremos a tres subtemas a saber: cesantías, vacaciones y prima técnica automática.

- Cesantías

Sobre el régimen de cesantías anualizadas de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, se debe indicar que fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado.

De igual manera, tenemos que el Decreto 1160 de 19471 dispone:

ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. [...]

Conforme a la disposición anterior, para la liquidación de las cesantías en el régimen anualizado se tiene en cuenta el último sueldo o jornal devengado, a menos que el salario haya variado en los últimos tres meses, caso en el cual se debe promediar lo devengado en el último año de servicio.

Frente a los factores salariales para liquidar las cesantías, regulados por el Decreto Ley 1045 de 19782, precisa:

ARTÍCULO 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación y la prima técnica;

c) Los dominicales y feriados;

d) Las horas extras;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de navidad;

g) La bonificación por servicios prestados;

h) La prima de servicios;

i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978;

k) La prima de vacaciones;

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Conforme a la disposición anterior, la liquidación de cesantías anualizadas se efectúa conforme a los factores salariales que se han dejado indicados siempre y cuando el servidor efectivamente los hubiere percibido y causado.

En cuanto a la forma de liquidar los factores de salario base de liquidación de las cesantías, se debe tener en cuenta los que se reconocen mensualmente, como es el caso de la asignación básica y la prima técnica, que sea factor salarial, en donde se toma en cuenta el valor de lo percibido en la última mensualidad; de los que se reconocen una vez al año.

- Vacaciones

El Decreto Ley 1045 de 1978, en su Artículo 20 permite la compensación en dinero de las vacaciones, en los siguientes casos:

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

De igual manera, la Ley 995 de 20053, establece en su Artículo 1°: Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

Por su parte, el Artículo 29 y 30 del Decreto Ley 1045 de 1978, precisan que la prima de vacaciones no se pierde cuando se autorice el pago de vacaciones en dinero, siempre y cuando el retiro sea por causas distintas a la destitución o al abandono del cargo.

El Decreto 961 de 20214, sobre la bonificación especial de recreación, en el Artículo 16 precisa que esta se reconoce aun cuando las vacaciones se compensen en dinero.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C -669 de 2006, manifestó en relación con el tema en cuestión:

La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible "disfrutar" el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)

Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que "es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones "causadas" se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: "Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado. (Destacado nuestro)

Bajo la normativa y jurisprudencia en mención, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos 15 días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutan el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

Ahora bien, frente al aplazamiento de las vacaciones, el citado Decreto 1045, establece: Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador (Artículo 14).

Por lo tanto, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público, pero este no ha iniciado su disfrute, la entidad puede aplazarlas por necesidades del servicio a través de acto administrativo motivado el cual constará en la hoja de vida del servidor público.

- Prima técnica automática

El Decreto 4616 de 2011, inicialmente mencionado, en temas de prima técnica automática para los empleados públicos del DNI, lo siguiente:

ARTÍCULO 11. Prima Técnica. Los empleados públicos del nivel directivo que presten sus servicios al Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, podrán devengar la prima técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Conforme a la disposición anterior, el Artículo 2 del Decreto 1624 de 19915, establece que la prima técnica de que trata el Decreto 1016 de 1991 se reconoce mensualmente pero no se tiene en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.

El Artículo 3° del Decreto 1016 de 19916, frente a la temporalidad de la prima técnica automática se precisa que la misma se concede a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el Artículo 1° del citado Decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos. Así mismo, dispone que en ningún caso habrá lugar al pago de la prima técnica durante las licencias no remuneradas.

En este entendido, la prima técnica automática es de origen legal y se concede exclusivamente a empleados que, por sus calidades y requisitos especiales, desempeñan ciertos cargos, en entidades del orden Nacional, a la cual tienen derecho durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, el Decreto Ley 1045 de 1978, previamente citado, enumera los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio, dentro de los cuales se encuentra el disfrute de vacaciones remuneradas (Artículo 22, literal c).

Así mismo, el Decreto 1083 de 20157, establece en su Artículo 2.2.5.2.2 que las vacaciones generan vacancia temporal más no interrupción en el servicio.

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus preguntas en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

  1. Si un servidor público (...) que se encuentra en comisión en el exterior para misiones especiales devengando unas prestaciones económicas en dólares americanos (USD) y regresa al país el día 20 de diciembre del 2021 al cargo de la planta global que le corresponde en la DNI, ¿Se le debe reconocer al servidor público en el consolidado de cesantías la anualidad con el último sueldo que tenga al 31 de diciembre del 2021, es decir con el sueldo del cargo de la planta global de la (...)?

R/ Para el servidor público que estaba cumpliendo misión especial en el exterior y regresa al país en diciembre de 2021, la liquidación de las cesantías en el régimen anualizado tiene en cuenta el último sueldo o jornal devengado, a menos que el salario haya variado en los últimos tres meses, caso en el cual se promedia lo devengado en el último año de servicio.

  1. ¿Se le debe reconocer la indemnización del sueldo de vacaciones en dinero de estas vacaciones pagadas en el mes anterior y no la prima de vacaciones, ni la bonificación especial de recreación, toda vez que no las disfrutó?

R/ Como el empleado se retira del servicio con posterioridad al sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación. La compensación en dinero deriva del tiempo correspondiente al disfrute la cual sólo incluye el sueldo de vacaciones por los 15 días hábiles pendientes.

¿Se le deben tener en cuenta los mismos factores salariales de liquidación de que trata el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 para liquidar esta indemnización de vacaciones por el no disfrute?

R/ La compensación de vacaciones se liquida teniendo en cuenta los factores previstos en el Artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978.

  1. ¿Se le debe reconocer al servidor público en el mes de diciembre del 2021, los 30 días por prima técnica automática, toda vez que estas no se tienen en cuenta para liquidar las vacaciones? Es decir, ¿se le debe reconocer al servidor público durante el periodo de vacaciones la prima técnica automática teniendo en cuenta que esta prestación no fue base para liquidar las vacaciones?

R/ Como la prima técnica automática es inherente al cargo, el funcionario titular tiene derecho a su reconocimiento y pago durante las vacancias temporales que no interrumpan el tiempo de servicios como sucede con el disfrute de las vacaciones.

  1. ¿Se debe contar el día 31 de diciembre que es hábil para el pago de las vacaciones?, en caso que la respuesta sea afirmativa ¿Cómo se debe reflejar los días de pago por asignación básica en el mes de diciembre, toda vez que las vacaciones dan 22 días calendario entre el 24 de diciembre del 2021 y el 14 de enero del 2022 y cada mes se debe pagar 30 días?

R/ Efectivamente, en la práctica, y para efectos fiscales, aun cuando los meses sean de 28, 29, 30 o 31 días se deben liquidar sobre la base que son 30 días. Sin embargo, cuando en el mes ocurren dos situaciones administrativas diferentes la nómina se reconoce según el tiempo de cada uno, por ejemplo, para el caso en consulta en el mes de diciembre el empleado público tiene derecho al pago de su salario por haber laborado del 1 al 23 de diciembre y, luego por las fechas comprendidas entre el 14 y el 31 de enero. Los días de vacaciones correspondientes entre el 24 de diciembre y el 13 de enero son 21 días, incluyendo el 31 de diciembre, contados entre el primer día y el quinceavo día hábil de vacaciones.

  1. ¿Si un servidor público solicita aplazamiento de los 15 días de vacaciones las cuales fueron pagadas y decretadas mediante resolución motivada, estas se deben reliquidar al momento de inicio del disfrute?

R/ Al momento de reanudar el descanso, la entidad reconoce y paga la remuneración mensual a que tenga derecho el empleado público, sin perjuicio del reajuste del valor reconocido inicialmente por concepto de vacaciones, que eventualmente se presente por cambio en la asignación salarial.

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica María Guzmán Cañón

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1«Sobre auxilio de cesantía»

2«Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

3«Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles».

4«Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones».

5«Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones»

6«Por el cual se establece la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de estado y los magistrados del tribunal disciplinario».

7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública