Concepto 029541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando la administración interrumpe las vacaciones por necesidades del servicio, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo correspondiente. Habrá lugar a la indemnización a un empleado que le fueron pagadas y reconocidas las vacaciones, pero quedaron pendientes de disfrutar debido a su retiro definitivo del servicio, situación que dará lugar a pagar en la respectiva liquidación.
*20226000029541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000029541
Fecha: 21/01/2022 08:41:10 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: Tema: Prestaciones sociales Subtema: Vacaciones RADICACION: 20212060748212 del 16 de diciembre de 2021
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
"¿Cuándo a un empleado le Decretan el disfrute de las vacaciones y por necesidades del Servicio le son suspendidas, hay Derecho a que los días que quedan por disfrutar le sean Indemnizados?
Caso Concreto: Como Jefe de la Oficina de Control Interno en el mes de agosto de 2021 me fueron concedidas mediante Acto Administrativo las vacaciones correspondientes a la vigencia 2020. Solo disfrute de cinco (5) días hábiles de los quince (15) de ley, en razón a que me fueron suspendidas por la entidad mediante Acto Administrativo, quedando pendientes por disfrutar 10 días hábiles del derecho legal.
Ahora bien; mi periodo legal se termina en 31 de diciembre de este año, por lo que ya no alcanzo a disfrutar de los 10 días que tengo pendientes. ¿En este caso hay lugar a que la entidad me indemnice estos Diez Días descontando eso, si el pago que se me había hecho al momento de la liquidación?
Agradezco su respuesta por este medio, para efectos del trámite correspondiente."
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 19781 regula las vacaciones de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)"
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Por otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones el referido Decreto 1045 de 1978 establece:
"ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador."
De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, situación que deberá efectuarse por medio de un acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, se dejará constancia de dicha situación en la hoja de vida del servidor público.
Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 manifiesta lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b.La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)"
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos, como el caso que nos ocupa, por necesidades del servicio.
Resulta pertinente puntualizar que, en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones. Por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Así las cosas, queda claro que, como esta misma Dirección Jurídica ha manifestado, "El aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe de la entidad o la persona delegada por éste, habiendo otorgado las vacaciones, y sin que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza por razones del servicio.
A la luz del Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el aplazamiento se debe decretar por resolución motivada y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
Por el contrario, la interrupción de las vacaciones ocurre cuando el servidor público se encuentra disfrutándolas y el jefe de la entidad o la persona delegada por este, ordena mediante resolución motivada la suspensión del respectivo disfrute; siempre y cuando se configure alguna de las causales definidas en el Artículo 15 del decreto mencionado...
(...)
En este caso, la ley prevé que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Por esta razón, la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad."2
De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
Respecto de la compensación de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 dispone:
"ARTÍCULO 20. De La Compensación De Vacaciones En Dinero. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces".
Sobre el mismo tema la Corte Constitucional, en Sentencia C-598 de 1997 afirmó:
"Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria."
Así las cosas, cuando la administración interrumpe las vacaciones por necesidades del servicio, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo correspondiente.
Por lo tanto y, para dar respuesta a su consulta, a criterio de esta Dirección Jurídica habrá lugar a indemnización a un empleado que le fueron pagadas y reconocidas las vacaciones, pero quedaron pendientes de disfrutar debido a su retiro definitivo del servicio. Por lo tanto, se tendrán que pagar en la respectiva liquidación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1"Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional."
2 Cartilla Laboral. Régimen Prestacional y Salarial de Empleados del Sector Público, diciembre 2012, pág. 27.