Concepto 045271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial
El municipio puede realizar el aumento salarial una vez el Gobierno Nacional expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2022, en el cual se fijen los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero.
*20226000045271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000045271
Fecha: 27/01/2022 10:58:19 a.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: REMUNERACIÒN – Reajuste o aumento salarial anual en las entidades del orden territorial. Radicación No. 20229000023902 de fecha 14 de Enero de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta
“Puede el Municipio en cumplimiento de las facultades que se le otorgan al gobierno Nacional por la Ley 4 de 1992, anualmente expide los decretos salariales, para las entidades del orden territorial realizar un aumento salarial a partir del primero de enero de 2022, teniendo en cuenta que se dispone de recursos suficientes para autorizar el aumento siempre y cuando este no supere los topes máximos salariales contemplados por el gobierno nacional”
Me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, el numeral 6° del Artículo 313 de la Constitución Política, dispuso:
(…) “Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
A su vez, el numeral 7° del Artículo 315 superior, expresa:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
(…). (Subrayado nuestro)
Por su parte, la Ley 4 de 19921, consagra:
“ARTÍCULO 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Subrayado fuera del texto).
Según lo expuesto, corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005, de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
De la misma manera, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber un movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.
A su vez, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica el municipio puede realizar el aumento salarial una vez el Gobierno Nacional expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2022, en el cual se fijen los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Maia Borja.
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4