Concepto 454401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 454401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Contratista

Los contratistas de prestación de servicios, por la forma de su vinculación y por no tener la connotación de empleados públicos, no es procedente que formen parte o integren un grupo internos de trabajo o sean designados como coordinadores del mismo, en desarrollo de las funciones permanentes de los organismos o entidades del Estado, propias de los empleados públicos pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad; razón por la cual, no será procedente que los contratistas se les impartan órdenes o directrices por parte de los empleados públicos que integran el grupo interno de trabajo, y que cuentan con un coordinador, que es otro empleado público que entre las funciones asignadas es quien coordina y orienta el grupo de trabajo, con sujeción a las funciones y metas que debe cumplir.

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo

Los contratistas de prestación de servicios, por la forma de su vinculación y por no tener la connotación de empleados públicos, no es procedente que formen parte o integren un grupo internos de trabajo o sean designados como coordinadores del mismo, en desarrollo de las funciones permanentes de los organismos o entidades del Estado, propias de los empleados públicos pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad; razón por la cual, no será procedente que los contratistas se les impartan órdenes o directrices por parte de los empleados públicos que integran el grupo interno de trabajo, y que cuentan con un coordinador, que es otro empleado público que entre las funciones asignadas es quien coordina y orienta el grupo de trabajo, con sujeción a las funciones y metas que debe cumplir.

*20216000454401*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000454401

Fecha: 20/12/2021 08:53:10 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS. Grupo interno de trabajo y contratista. Radicación No. 20219000724692 de fecha 01 de diciembre de 2020. 

 

Respetada señora, reciba un cordial saludo,

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta, teniendo en cuenta que los grupos  internos de trabajo no pueden tener un numero inferior a cuatro empleados, es procedente que los  contratistas de la entidad puedan ser parte del grupo, debido a que el Decreto 2489 de 2006 no hace  referencia sobre que empleados aplica, me permito manifestar lo siguiente:

 

La Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio  de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se  dictan otras disposiciones”, al regular lo relacionado con planta global y grupos de trabajo, señala:

 

ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará  las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo  caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la  organización y sus planes y programas.

 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y  programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente  o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que  deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su  funcionamiento.”

 

De otra parte, el Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y  clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás  organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

ARTÍCULO 8o. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley  489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de  trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las  funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen  jerárquicamente.”

 

Así mismo, el Decreto 961 de 2021:

ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos  administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de  desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan  planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados  mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%)  adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en  que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo  Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

 

En cuanto a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de  1993, «por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», dispone:

 

«ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES (…)

 

3o. Contrato de prestación de servicios.

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades  relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con  personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran  conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el  término estrictamente indispensable».

 

Conforme con la norma citada, el reconocimiento por coordinación solamente tiene como destinatarios los  empleados que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, sin que la misma se haya hecho  extensiva a los empleados de las entidades del nivel territorial.

 

Ahora bien, los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual  las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o  funcionamiento de la entidad, cuando las actividades objeto del contrato no puedan realizarse con  personal de planta o requieran conocimientos especializados, no obstante, dichos contratistas, como  sujetos particulares, no pierden sus calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad no es una  investidura pública, si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de  interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no  los convierte en servidores públicos (empleados o trabajadores oficiales).

 

En conclusión atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, los contratistas  de prestación de servicios, por la forma de su vinculación y por no tener la connotación de empleados  públicos, no es procedente que formen parte o integren un grupo internos de trabajo o sean designados  como coordinadores del mismo, en desarrollo de las funciones permanentes de los organismos o entidades del Estado, propias de los empleados públicos pertenecientes a la planta de personal de la  respectiva entidad; razón por la cual, no será procedente que los contratistas a los cuales se refiere, le  impartan órdenes o directrices a los empleados públicos que integran el grupo interno de trabajo, y que  cuentan con un coordinador, que es otro empleado público que entre las funciones asignadas es quien  coordina y orienta el grupo de trabajo, con sujeción a las funciones y metas que debe cumplir, según lo  dispuesto en la resolución de conformación del mismo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el  link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny G

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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