Concepto 042361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
En el caso de compensación de vacaciones, se debe reconocer y pagar lo correspondiente a bonificación por recreación y la prima de vacaciones, en razón a que el artículo 29 del Decreto Ley 1045 de 1978 expresamente indica que la prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
*20226000042361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000042361
Fecha: 26/01/2022 08:42:00 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: Prestaciones sociales. Compensación de vacaciones RADICACION: 20212060752932 del 20 de diciembre de 2021
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Buen día, Amablemente solicito me aclaren el tratamiento de la compensación o indemnización por vacaciones de un empleado público que por necesidad del servicio le es autorizado en DINERO la compensación o indemnización por vacaciones.
Cuando se compensan las vacaciones para el caso antes mencionado, ¿el servidor público tiene derecho a que se le compense en dinero también la prima de vacaciones y la Bonificación Especial por Recreación? ó solo se compensan las vacaciones?
Para este caso, por favor indicarme cuál sería el tratamiento para los conceptos de PRIMA DE VACACIONES y de la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos. Dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. Además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante lo anterior, para su orientación me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Sea lo primero señalar que, respecto de la compensación de vacaciones en dinero, se deberá seguir lo dispuesto por el Decreto Ley 1045 de 1978, que opera de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
Así, de conformidad con la norma arriba citada, se entiende que las vacaciones causadas sólo podrán compensarse en dinero si así lo estima el jefe respectivo para evitar perjuicios en el servicio público o si el empleado público o trabajador oficial se retira definitivamente del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas al momento.
Así mismo, como se desprende de la lectura del precepto referido, en el primer evento, en el que el jefe respectivo autorice la compensación en dinero de las vacaciones del empleado vinculado a la entidad, para evitar perjuicios al servicio público, podrá compensarse sólo las de 1 año. En cambio, si se trata de un empleado público que se retira definitivamente del servicio, como lo es el evento al que se refiere el literal b) de la norma citada, sí podrán compensarse en dinero las vacaciones causadas y no disfrutadas hasta la fecha del respectivo retiro.
Por su parte, la bonificación especial de recreación fue creada mediante el Decreto Nacional 451 de 1984, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 52 de 1983, a través del cual se dictaron disposiciones en materia salarial para servidores públicos del orden nacional; sin embargo, esta Dirección Jurídica considera que a pesar del enunciado de la norma, ello no puede desvirtuar la naturaleza del emolumento que es de prestación social, en cuanto con ella no se remunera directamente el servicio y si la necesidad de un auxilio adicional para vacaciones, característica propia de una prestación social. En efecto, en el Artículo 3º del citado Decreto se consagró:
"Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año siguiente civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía de dos (2) días de la asignación básica mensual que le corresponde en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones."
En este sentido la bonificación por recreación es un reconocimiento a los empleados públicos equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual, los cuales se pagarán en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Así mismo se reconoce cuando se compensen las vacaciones en dinero.
Ahora bien, en relación con la bonificación especial de recreación, el Decreto 961 de 2021, consagra:
“ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado […]”
De tal manera que la bonificación especial de recreación al encontrarse íntimamente ligada a las vacaciones se considera como una prestación social, pues esta no remunera directamente el servicio, pero sí, la necesidad de un auxilio adicional para sus vacaciones, la cual equivale a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
En consecuencia, y con el fin de atender puntualmente su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la cuantía a tener en cuenta para la liquidación de la bonificación especial por recreación, es equivalente a dos días de la asignación básica mensual correspondiente. Finalmente, sobre la prima de vacaciones es menester indicar que esta encuentra su régimen jurídico en el Decreto 1045 de 1978 que, al respecto, manifestó lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
(…)
ARTÍCULO 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.
De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.
ARTÍCULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.
ARTÍCULO 26. Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el Artículo 10o. de este Decreto.
ARTÍCULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.
ARTÍCULO 29. De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.”
De acuerdo con lo expuesto, y con el fin de dar puntual a su respuesta, se considera que las vacaciones causadas sólo podrán compensarse en dinero si así lo estima el jefe respectivo para evitar perjuicios en el servicio público o si el empleado público o trabajador oficial se retira definitivamente del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas al momento.
Así mismo, como se desprende de la lectura del precepto referido, en el primer evento, en el que el jefe respectivo autorice la compensación en dinero de las vacaciones del empleado vinculado a la entidad, para evitar perjuicios al servicio público, podrá compensarse sólo las de 1 año. En cambio, si se trata de un empleado público que se retira definitivamente del servicio, como lo es el evento al que se refiere el literal b) de la norma citada, sí podrán compensarse en dinero las vacaciones causadas y no disfrutadas hasta la fecha del respectivo retiro. En el caso de compensación de vacaciones, se debe reconocer y pagar lo correspondiente a bonificación por recreación y la prima de vacaciones, en razón a que el Artículo 29 del Decreto Ley 1045 de 1978 expresamente indica que la prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4