Concepto 454921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 454921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

No existe norma que estipule una sanción moratoria o indexación por el pago tardío del incremento del salario por parte del Gobierno Nacional.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Pago Retroactivo

No existe norma que estipule una sanción moratoria o indexación por el pago tardío del incremento del salario por parte del Gobierno Nacional.

*20216000454921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000454921

Fecha: 20/12/2021 11:02:13 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Fechas de pago de la nómina. Pago Retroactivo. RADICACIÓN. 20219000725622 del 01 de diciembre de 2021.

 

Me refiero a la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre el pago  retroactivo del incremento salarial para la vigencia 2021 y si la demora por parte de las  entidades territoriales, en especial una Empresa Social del Estado para el pago de dicho  incremento, genera alguna sanción, me permito manifestar lo siguiente:

 

Sobre el tema del reajuste o aumento salarial anual en las entidades del orden territorial, es  necesario indicar que, la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone  que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y  criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados  públicos.

 

La ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró en el  Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales  a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

 

A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo  Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el  artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal  presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de  rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con  arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para  el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de  empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el  proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del alcalde, con  sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.

 

En concordancia con lo dispuesto en la Ley de 1992, corresponde al Gobierno Nacional,  expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite máximo de la  asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales.

 

Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313,  numeral 7º de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los  límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración  correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el  sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el  Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la  respectiva vigencia fiscal, en este caso el Decreto 980 de 2021.

 

En relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia T 276/97 expresó:

 

“Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los  mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el Art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les  imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

 

No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley de 1992, pues el referido deber emana directamente  de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el  instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder  adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil...”

 

El aumento ordinario anual de la remuneración, debe producirse al menos cada año y ser  retroactivo al 1 de enero de la correspondiente vigencia fiscal, lo que implica que no podrá  transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se  refiere el artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley de 1992.

 

Por lo tanto, es necesario precisar que el incremento salarial se configura como un derecho de  los empleados públicos, que se efectúa anualmente, lo que quiere decir que se realiza una vez  al año; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto  administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva  vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo -Acuerdo  Municipal- que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta  en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional mediante  decreto salarial.

 

Por consiguiente, en el caso materia de consulta, el aumento salarial que regirá para todos los  empleados será el que establezca el Alcalde Municipal mediante decreto, con sujeción a las  escalas salariales señaladas por el Concejo Municipal en el respectivo Acuerdo Municipal,  atendiendo los límites máximos salariales decretados por el Gobierno nacional en el decreto  expedido para la respectiva vigencia fiscal (Decreto 980 de 2021). No obstante, la norma no  estipula un plazo para que las entidades realicen el respectivo pago por concepto de retroactivo.

 

Ahora bien, con relación a los derechos salariales y los relativos a prestaciones sociales  derivados de una relación laboral, si no son reclamados en el término que establece la ley se  extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos. La prescripción  de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a  partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Por último, esta Dirección Jurídica le informa que no existe norma que estipule una sanción  moratoria o indexación por el pago tardío del incremento del salario por parte del Gobierno  Nacional.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suárez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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