Concepto 040951 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 040951 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Interrupción de Vacaciones

En base al Decreto 1045 de 1978, deberá acudirse a los actos administrativos que el jefe de la entidad o en quien se haya delegado tal facultad haya expedido, toda vez que en estos se indica la interrupción y la fecha en la cual se reanudará el tiempo que falte para completar el disfrute, en este caso los tres días del año 2020 y los trece días.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

En base al Decreto 1045 de 1978, deberá acudirse a los actos administrativos que el jefe de la entidad o en quien se haya delegado tal facultad haya expedido, toda vez que en estos se indica la interrupción y la fecha en la cual se reanudará el tiempo que falte para completar el disfrute, en este caso los tres días del año 2020 y los trece días.

*20226000040951*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000040951

 

Fecha: 25/01/2022 03:32:07 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Interrupción de las vacaciones. Radicado: 20229000028392 del 17 de enero de 2022. 

 

Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual expone que un empleado en enero del año 2021 inició el disfrute de su periodo de vacaciones, el cual fue reconocido y pagado, y por temas de necesidad en el servicio, sus vacaciones fueron suspendidas quedándole tres días pendientes por disfrutar; posteriormente en el inicio de este año 2022, procedieron a realizar el reconocimiento y pago de sus vacaciones del periodo del año 2021, y solo disfrutó de dos días de sus vacaciones, consultando sí la respectiva entidad autoriza el disfrute de sus vacaciones respecto los 13 días pendientes del periodo laborado en el año 2021; pueden concederle los tres días pendientes que no disfrutó en el año 2021, del tiempo de servicio del año 2020, me permito indicarle lo siguiente: 

En primer lugar, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 8° del Decreto 1045 de 19781, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, por su parte, en el mismo decreto, en relación a la interrupción de las vacaciones el Artículo 15 ibidem dispone: 

 

ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: 

 

a. Las necesidades del servicio; (…) 

 

ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. 

 

De las normas citadas, se puede concluir que las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente estas pueden ser interrumpidas en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público. En caso de que se interrumpa el goce de las vacaciones ya iniciadas a un servidor público a razón de las necesidades en el servicio, el jefe de la entidad o el funcionario en quien se delegue tal facultad, deberá decretarlo mediante resolución motivada. 

 

Frente a este tema, en pronunciamiento del Consejo de Estado2se consideró en relación al disfrute de las vacaciones lo siguiente:

 

“La legislación laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, sin excepción alguna, independientemente del sector al cuál presten sus servicios, es así como, el Decreto 3135 de 1968 en el Artículo 8 dispuso que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrían derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará la ejecución de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano.” (Subrayado fuera del texto original) 

 

De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas, si llegaré a presentarse que al servidor al cual se le otorgó el disfrute de sus vacaciones previa consignación de su cuantía total, se haya reintegrado a sus labores, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que por necesidades del servicio el empleador podrá interrumpir el goce de las vacaciones de un empleado, no obstante, los días que no fueron disfrutados tendrán que otorgarse para que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará la ejecución de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano. 

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la administración podrá interrumpirle el goce de las vacaciones a un empleado por necesidades del servicio mediante acto administrativo, exhortando la norma a conceder al trabajador posteriormente la reanudación del disfrute de estas por el tiempo que le faltare.

 

Asi entonces, frente a la situación en concreto que señala en su consulta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto 1045 de 1978, deberá acudirse a los actos administrativos que el jefe de la entidad o en quien se haya delegado tal facultad haya expedido, toda vez que en estos se indica la interrupción y la fecha en la cual se reanudará el tiempo que falte para completar el disfrute, en este caso los tres días del año 2020 y los trece días. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Valeria B. 

 

Revisó: Maia Borja. 

 

Aprobó: Armando López Cortes. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 21 de enero de 2016, Sentencia 03979 de 2016, [MP Dr. Sandra Lisset Ibarra Velez]