Concepto 05941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 05941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Fallecimiento

Para el pago de acreencias laborales de un servidor público fallecido, los avisos contemplados en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1083 de 2015 se deberán publicar en uno de los diarios del lugar, de manera que se garantice la publicidad del trámite adelantado. No obstante, en caso de presentarse controversia entre los presuntos herederos, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, qué persona o personas tienen derecho sobre las mismas.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

Para el pago de acreencias laborales de un servidor público fallecido, los avisos contemplados en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1083 de 2015 se deberán publicar en uno de los diarios del lugar, de manera que se garantice la publicidad del trámite adelantado. No obstante, en caso de presentarse controversia entre los presuntos herederos, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, qué persona o personas tienen derecho sobre las mismas.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Servidor Público

Para el pago de acreencias laborales de un servidor público fallecido, los avisos contemplados en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1083 de 2015 se deberán publicar en uno de los diarios del lugar, de manera que se garantice la publicidad del trámite adelantado. No obstante, en caso de presentarse controversia entre los presuntos herederos, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, qué persona o personas tienen derecho sobre las mismas.

*20226000005941*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000005941

 

Fecha: 07/01/2022 12:53:28 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación. Pago de acreencias laborales en caso de fallecimiento del empleado público. RADICADO: 20212060743032 del 15 de diciembre de 2021. 

 

Acuso recibo de su comunicación, remitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual solicita información sobre la prelación y obligatoriedad que se debe tener en cuenta para el pago de las acreencias laborales de una funcionaria luego de su fallecimiento, teniendo en cuenta que tenía dos embargos por procesos ejecutivos, en la ciudad de Bogotá, y solo se estaba descontando para un embargo, adicionalmente tenía dos préstamos con dos cooperativas, que se descontaban todos los meses y cubría la quinta parte de su salario y que su hija es la única en este momento que ha solicitado el pago de las acreencias laborales sin la publicación de los edictos correspondientes.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sea lo primero señalar que respecto del reconocimiento de las acreencias laborales de un funcionario fallecido es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta1

 

“Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente al común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión). Tales derechos son, entre otros, los siguientes: 

 

(…) 

 

11. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post-mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte” (Art. 58 D. 1848 de 1969).” 

 

En efecto, el Decreto 1083 de 20152, señala: 

 

“ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar. 

 

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso. 

 

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro. 

 

ARTÍCULO 2.2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro. 

 

ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.” (Negrita y subrayado por fuera del texto original). 

 

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo señala: 

 

ARTÍCULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE

 

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del Artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. 

 

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se debe publicar aviso en la prensa del lugar, por lo menos dos (2) veces, con un intérvalo no menor a quince días entre la publicación de cada aviso. 

 

Ahora bien, respecto de la finalidad del edicto, tenemos que la Corte Constitucional en la Sentencia T-1209 de 2005, consideró: 

 

“(…) 

 

Teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de este instrumento procesal, ¿Es suficiente con que se fije durante tres días en la secretaría, sin importar si se cumplen con los demás requisitos consignados en el Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil? Evidentemente no. Es más, teniendo en cuenta la cantidad y congestión de asuntos que se manejan en algunos despachos judiciales, es deber de las secretarías correspondientes garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados, comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a las partes y al público el estado y componentes del proceso judicial”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

De acuerdo con lo señalado, en caso de adelantarse el trámite de reconocimiento de elementos salariales y/o prestacionales de un servidor público que fallece, deberá publicarse aviso en la prensa del lugar, por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor a quince días entre la publicación de cada aviso; siendo la finalidad de esta publicación que las partes y el público en general se enteren del proceso administrativo que se está adelantando. 

 

Así las cosas y respondiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta dirección jurídica, para el pago de acrencias laborales de un servidor público fallecido, los avisos contemplados en el Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1083 de 2015 se deberán publicar en uno de los diarios del lugar, de manera que se garantice la publicidad del trámite adelantado. 

 

No obstante, en caso de presentarse controversia entre los presuntos herederos, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, qué persona o personas tienen derecho sobre las mismas. 

 

En todo caso, la entidad solo tiene obligación de pagar las acreencias laborales que se enunciaron anteriormente, por lo que las deudas u obligaciones pendientes del funcionario que falleció deberán ser reclamadas por sus acreedores dentro del proceso de sucesión que corresponda.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

 

Revisó: Harold I. Herreño. 

 

Aprobó: Armando Lopez C 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1999. 174.

 

2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.