Concepto 020931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 020931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Contratista

Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios sus honorarios serán fijados de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios adelantados sobre la necesidad y complejidad de los mismos o la labor a contratar. Los contratistas del Estado no son considerados empleados públicos, el Decreto 961 de 2021 no es aplicable para fijar los honorarios a los contratistas que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Honorarios

Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios sus honorarios serán fijados de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios adelantados sobre la necesidad y complejidad de los mismos o la labor a contratar. Los contratistas del Estado no son considerados empleados públicos, el Decreto 961 de 2021 no es aplicable para fijar los honorarios a los contratistas que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales.

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*20226000020931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000020931

 

Fecha: 18/01/2022 12:43:23 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: REMUNERACION– Honorarios Contratistas. Radicación No. 20212060770402 de fecha 30 de Diciembre de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre el establecimiento de los honorarios a los contratistas de los hospitales si se debe regir por los decretos Nacionales Decreto 961 de 2021 o deben seguir los actos administrativos del Orden Departamental, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto debemos mencionar que el Decreto 961 de 20211, establece lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.” (Resalto propio) 

 

De acuerdo con lo anterior, el citado decreto fija las escalas de remuneración exclusiva para los empleados públicos, por lo que no es procedente aplicar la disposición transcrita.

 

Para abordar su interrogante, es necesario determinar la calidad o naturaleza de los contratistas que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Sobre el particular, la Ley 80 de 1993 2 dispone: 

 

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 

 

(…) 

 

3.Contrato de prestación de servicios 

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. 

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resalto propio) 

 

De conformidad con lo anterior, las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios sus honorarios serán fijados de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios adelantados sobre la necesidad y complejidad de los mismos o la labor a contratar.

 

Así las cosas y en aras de atender su interrogante, podemos concluir que al establecerse que los contratistas del estado no son considerados empleados públicos, el Decreto 961 de 2021 no es aplicable para fijar los honorarios a los contratistas que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales. 

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Maia Borja.

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”

 

2. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”