Sentencia 2014-00072 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Responsabilidad Disciplinaria
Los sistemas jurídicos penal y disciplinario, obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad. Por ende, se concluye que, el derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley.
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INAHBILIDAD DE PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – No vulneración / DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL – No vulnerado / DERECHO Al DEBIDO PROCESO – No vulnerado
[L]la Sala encuentra que el operador disciplinario con el fin de garantizar el derecho a la defensa material y el debido proceso, analizó y desarrolló los descargos presentados por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, al punto que en el auto del 17 de marzo de 2010 y en el fallo de primera instancia se refirió ampliamente a las razones de hecho y derecho del cargo aludido.(…) [L]a Sala infiere que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2010, fue controvertido generosamente por el operador disciplinario en segunda instancia, respetando con ello, el derecho a la defensa material y al debido proceso. Por esta razón, la Sala considera que el vicio de nulidad alegado por el apoderado de la parte actora no esta llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34
RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Autonomía
la Sala concluye que el derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley. Por lo anterior, la Sala señala que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandate al considerar que el resultado de la decisión de la Fiscalía 116 Penal Militar, debe aplicarse a la investigación que se llevó desde la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, teniendo en cuenta que el indulto en la investigación penal no conlleva necesariamente a la exoneración de la responsabilidad disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la independencia de los sistemas jurídicos penal y disciplinario, ver: C. de E, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, Rad. 11001-03-25-000-2010-00127-00 (0977-10) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD- Observancia /DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL – No vulnerado / DERECHO Al DEBIDO PROCESO – No vulneración
[E]l apoderado de la parte actora aseveró que el operador disciplinario le atribuyó al señor Ramón Emilio Duarte Alvarado una conducta disciplinaria sin determinar la culpabilidad, lo que se equipara a que se le sancionó por una responsabilidad objetiva, tal y como lo proscribe el Artículo 11 de la Ley 1015 de 2006; en ese orden, el razonamiento de la conducta debió quedar consignado en la parte resolutiva de la providencia y no se hizo. (…) [L]a Sala advierte que analizados los fallos de primera y segunda instancia se observa que la entidad demandada actuó con observancia de los derechos al debido proceso y la defensa, pero además, tuvo plena certeza de que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, cometió la conducta endilgada. Por lo anterior, se desestima el vicio de nulidad propuesto por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00072-00(0139-14)
Actor: RAMÓN EMILIO DUARTE ALVARADO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Sanción disciplinaria – suspensión e inhabilidad por seis (6) meses - Ley 1015 de 2006 -
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos del 9 de julio de 2010 y 30 de septiembre del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Displinario Interno del Departamento de Policía del Cesar (DECES) y la Inspección Delegada Región Cinco, respectivamente; mediante los cuales se sancionó al señor Ramón Emilio Duarte Alvarado con suspensión e inhabilidad por el término de seis (6) meses y se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior.
Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante requirió que se ordene su reintegro a partir del 19 de octubre de 2010, al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría dentro de la Policía Nacional.
Instó, para que se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de la separación temporal del servicio y hasta que se produzca el reintegro al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón de la institución.
Exigió, que para todos los efectos legales relacionados con las prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados a la Nación – Policía Nacional-.
Solicitó, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – conforme a lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los términos establecidos en los Artículos 176 y 177 ibídem.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
El señor Ramón Emilio Duarte Alvarado fue suspendido del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 03545 del 3 de noviembre de 20102, expedida por el director de la misma institución.
Alegó el apoderado de la parte actora que los motivos que originaron la investigación disciplinaria se resumen así: (i) el 11 de julio de 2008, los patrulleros Ramón Emilio Duarte Alvarado y Manuel José Oyola, conocieron un caso en el barrio 1º de mayo de la ciudad de Valledupar (Cesar), en el cual resultaron heridos con disparos de arma de fuego los señores Ciro Arturo Pinto Villazón y el menor Jefferson Vásquez Pinto y, (ii) el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cesar le imputó al señor Duarte Alvarado falta gravísima, teniendo en cuenta que este dañó la integridad de las personas que intervinieron en el procedimiento, excediendo el uso de las armas de dotación.
Explicó, que desde el inicio de la redacción del fallo de primera instancia se observó un prejuzgamiento frente a la conducta desplegada por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado. Expuso, que a pesar de que el Artículo 141 de la Ley 734 de 20023, establece que las pruebas deben apreciase conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la valoración de las mismas fue parcializada, lo que restó mérito a las que demuestran la ausencia de responsabilidad del implicado.
Aseguró, que si bien es cierto que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado aceptó que accionó su arma de dotación en cumplimiento de un deber legal y en defensa propia, no es menos que no se demostró que fueran sus proyectiles los que impactaron la humanidad del señor Ciro Arturo Pinto Villazón, toda vez que no existe dentro del proceso disciplinario prueba que así lo demuestre. Afirmó, que en el transcurso del proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; dado que la investigación como el resultado de la misma es manifiestamente irregular, violando con ello la Constitución, el derecho al debido proceso y la ley.
Indicó, que su representado se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, institución en la cual ha sobresalido por tener excelentes calidades y méritos policiales que lo hacen a creedor de una sobresaliente hoja de vida. Recordó, que al momento de la suspensión el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado se encontraba haciendo curso de ascenso para el grado de subintendente de la Policía Nacional, lo que implicó que por la suspensión su representado no pudo ser promovido, perdiendo así los valores cancelados por el curso.
Por último, dijo que el 17 de marzo de 2011 la Fiscalía 116 Penal Militar delegada ante el Juzgado 151 de instrucción Penal Militar de primera instancia, cesó la investigación adelantada contra el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado.
Normas y concepto de violación.
La parte actora citó como normas violadas las siguientes:
De la Constitución Política, los Artículos 1, 2, 3, 6, 25, 29 y 125.
De la Ley 1015 de 2006, los Artículos 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 41.
El apoderado de la parte actora, sostiene que los descargos rendidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado no fueron objeto de estudio por parte del operador disciplinario, máxime cuando estos se orientan a imputarle al investigado conductas típicas y antijurídicas que deben ser controvertidas.
Agregó, que al no tenerse en cuenta el principio de contradicción respecto de los descargos y por no haver hecho un análisis objetivo e imparcial de los argumentos esgrimidos por el sujeto disciplinado, se incurrio en la violación del debido proceso.
Señala, que existe una violación al derecho de defensa porque el operador disciplinario no controvirtió el recurso de apelación presentado por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, desconociendo con esto los medios que el investigado tenía para su defensa material, violentando las garantías constitucionales y legales.
Estimó, que las pruebas recogidas tanto en el proceso disciplinario como en la investigación adelantada por la Fiscalía 116 Penal Militar, señalan que la conducta adelantada por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado fue apropiada para el momento en que se desarrollaron los hechos y su actuación no constituyó un exceso en el uso de la fuerza, por el contrario, él actuó en legitima defensa protegiendo su derecho a la integridad, basándose en la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad del servicio.
Argumentó, que la justicia penal militar lo encontró exonerado de responsabilidad penal, por ello el proceso sancionatorio debió resolverse en el mismo contexto, es decir, aclarando que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado actuó en legitima defensa y en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Para concluir, aseveró que el operador disciplinario le atribuyó al señor Ramón Emilio Duarte Alvarado una conducta disciplinaria sin determinar la culpabilidad, lo que se equipara a que se le sancionó por una responsabilidad objetiva, tal y como lo proscribe el Artículo 11 de la Ley 1015 de 20064; en ese orden, el razonamiento de la conducta debió quedar consignado en la parte resolutiva de la providencia y no se hizo.
2. Trámite procesal.
Con providencia del 2 de mayo de 20115, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
A través de proveído del 18 de agosto del mismo año6, se abrió el máximo periodo probatorio, en el cual se dispuso tener en cuenta las pruebas acompañadas con la demanda y las solicitadas por el apoderado del actor.
El 28 de junio de 20127, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por un término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto, lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 7 de noviembre de 20138, el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al honorable Consejo de Estado.
Con providencia del 8 de octubre de 20159, el Consejo de Estado avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, es decir al despacho para fallo.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Parte demandada.
La Policía Nacional a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio10.
Argumentó el apoderado de la demandada, que los hechos relatados por el actor se resumen a simples conjeturas o supuestos de hecho que no recogen la verdad procesal, ya que del estudio minucioso del procedimiento disciplinario se puede dilucidar que la Policía Nacional desarrolló el proceso sancionatorio con base en el Artículo 29 constitucional, respetando todas y cada unas de las etapas del proceso11.
Recalcó, que no puede el patrullero Duarte Alvarado afirmar que no se tuvieron en cuenta los descargos rendidos, cuando la realidad procesal demuestra que el investigador disciplinario explicó las razones para responsabilizar al efectivo de la institución, señalando claramente que este atendió el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
Expuso, que el derecho disciplinario se funda en las relaciones especiales de sujeción donde lo relevante es el examen de la conducta del sujeto pasivo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal donde la acción siempre se tendrá que considerar en interferencia intersubjetiva, por fundarse en las llamadas relaciones generales de sujeción que surgen de las garantías del libre desarrollo de la personalidad. Afirma, que con relación a ello el demandante no tiene claro los fines y propósitos perseguidos por el derecho disciplinario, por lo que las decisiones del 9 de julio de 2010 y 30 de septiembre del mismo año gozan de absoluta legitimidad.
Aseguró, que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado incurrió en una ilicitud sustancial y se calificó su conducta en la modalidad que prevé el numeral 18 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es decir, falta gravísima, la cual se encuentra definida como “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”. Por ello, en cuanto al recurso de apelación realmente no le asiste razón al demandante.
4. Alegatos de conclusión.
El 28 de junio de 201212, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por un término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto, lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[1].
4.1. Parte demandante.
Mediante escrito de 23 de julio de 201214, el apoderado de la parte demandante radicó alegatos de conclusión, en los cuales hizo un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria y reiteró los argumentos expuestos en el acápite del concepto de violación del libelo demandatorio.
4.2. Policía Nacional.
A través de escrito de 23 de julio de 2012, el abogado de la demandada interpuso alegatos de conclusión, en los mismos reafirmó los fudamentos de la contestación de la demanda, aduciendo que todas las actuaciones dentro del procedimiento administrativo sancionador que se llevó contra el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, estuvieron amparadas en los principios rectores del derecho disciplinario, es decir, el debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, dignidad humana y resolución de la duda a favor del disciplinado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde conocer en única instancia del Consejo de Estado15 el presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio del cargo, expedida por autoridades del orden nacional, como lo es, la Policía Nacional.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el libelo demandatorio, la Sala determinará si los fallos de 9 de julio de 2010 y 30 de septiembre del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Displinario Interno (DECES) y la Inspección Delegada Región Cinco, respectivamente; mediante los cuales se sancionó al señor Ramón Emilio Duarte Alvarado con suspensión e inhabilidad por el término de seis (6) meses y se resolvió el recurso de apelación, porque, “…el señor PT. DUARTE ALVARADO RAMON EMILIO, encontrandose en servicio de vigilancia por el sector del barrio 1º de mayo de la ciudad de Valledupar, siendo aproximadamente las 22:30 horas cuando atendía un procedimiento policial, procedió presuntamente a disparar el arma de fuego asignada para el servicio, causando al parecer daño en la integridad física del señor CIRO ARTURO PINTO VILLAZÓN y al menor JEFFERSON VÁSQUEZ PINTO, quienes recibieron heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; con lo antes descrito el investigado presuntamente violó los postulados de la ley 1015 de 2006”; son nulos dado que la entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa al incurrir en incongruencias dentro del trámite del procedimiento administrativo sancionatorio.
El demandante estima que existen unas causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a que: i) se le vulneró el derecho a la defensa porque los descargos presentados no fueron objeto de estudio por parte del operador disciplinario y el recurso de apelación no fue controvertido en el fallo de segunda instancia; y (ii) por la trasgresión del derecho al debido proceso teniendo en cuenta que el procedimiento disciplinario debió resolverse en el mismo contexto del proceso penal, atribuyéndole al demandante una responsabilidad disciplinaria sin determinar su culpabilidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto.
2.1. Actuación disciplinaria.
Mediante auto del 20 de agosto de 2008,16 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar abrió indagación preliminar contra los señores PT Duarte Alvarado Ramón Emilio y Madera Oyola José Manuel.
A través de proveído del 20 de febrero de 200917, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar abrió investigación disciplinaria contra los señores PT Duarte Alvarado Ramón Emilio y Madera Oyola José Manuel.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar mediante auto de 8 de noviembre de 200918, decretó algunas pruebas dentro del procedimiento sancionatorio.
Con proveído del 17 de febrero de 201019, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, formuló pliego de cargos contra el señor PT Ramón Emilio Duarte Alvarado.
Mediante auto 17 de marzo de 201020, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar resolvió sobre la solicitud de pruebas hecha por el señor PT Ramón Emilio Duarte Alvarado.
El 8 de abrir de 201021, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado al señor PT Ramón Emilio Duarte Alvarado para que alegara de conclusión.
Con fallo del 9 de julio de 2010,22 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar declaró probado el cargo formulado al señor Ramón Emilio Duarte Alvarado y en consecuencia lo sancionó disciplinariamente con la suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses.
A través de providencia del 30 de septiembre de 201023, el operador disciplinario resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado contra el fallo de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión e inhabilidad en el cargo por el término de seis (6) meses.
2.2. Caso concreto.
En el asunto sub examine el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado demandó la nulidad de los fallos del 9 de julio de 2010 y 30 de septiembre del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Displinario Interno del Departamento de la Policía del Cesar (DECES) y la Inspección Delegada Región Cinco, respectivamente; mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad por el término de seis (6) meses y se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior, al considerar que “el señor PT. DUARTE ALVARADO RAMON EMILIO, encontrandose en servicio de vigilancia por el sector del barrio 1º de mayo de la ciudad de Valledupar, siendo aproximadamente las 22:30 horas cuando atendía un procedimiento policial, procedió presuntamente a disparar el arma de fuego asignada para el servicio, causando al parecer daño en la integridad física del señor CIRO ARTURO PINTO VILLAZÓN y al menor JEFFERSON VÁSQUEZ PINTO, quienes recibieron heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, incurriendo con ello en falta gravísima por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas de la fuerza o de los medios, conforme a lo previsto en el numeral 18 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Determinado el marco fáctico y jurídico por el cual se le formuló el cargo único al señor PT Ramón Emilio Duarte Alvarado, procede la Sala a resolver los vicios de nulidad alegados en la demanda.
2.2.1. Vulneración del derecho a la defensa porque los descargos presentados no fueron objeto de estudio por parte del operador disciplinario, y el recurso de apelación no fue controvertido en el fallo de segunda instancia.
El apoderado de la parte actora, sostiene que los descargos rendidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado no fueron objeto de estudio por parte del operador disciplinario, máxime cuando estos se orientan a imputarle al investigado conductas típicas y antijurídicas que deben ser controvertidas.
Agregó, que al no tenerse en cuenta el principio de contradicción respecto de los descargos y por no haber hecho un análisis objetivo e imparcial de los argumentos esgrimidos por el sujeto disciplinado, se incurrio en la violación del debido proceso.
Señala, que existe una violación al derecho de defensa porque el operador disciplinario no controvirtió el recurso de apelación presentado por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, desconociendo con esto los medios que el investigado tenía para su defensa material, violentando así las garantías constitucionales y legales.
Para disipar el vicio de nulidad, la Sala estima necesario traer a colación algunas piezas procesales para determinar si la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, tuvo en cuenta el escrito de descargos y el recurso de apelación presentados por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado dentro del proceso administrativo sancionador.
Revisado el expediente contentivo del procedimiento disciplinario, la Sala observa que:
(i) Con proveído del 17 de febrero de 201024, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, formuló pliego de cargos contra el señor PT Ramón Emilio Duarte Alvarado.
(ii) Mediante escrito del 15 de marzo de 201025, el señor Duarte Alvarado radicó los descargos correspondientes al proceso DECES- 2009-8, en los cuales solicitó la práctica de algunas pruebas.
(iii) El 17 de marzo de 201026, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía Cesar, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa material del disciplinado, resolvió las solicitudes probatorias relacionadas en el escrito de descargos y desarrolló las razones por las cuales negó la petición de exoneración de responsabilidad.
(iv) Se indica que a folio (12) del fallo del 9 de julio de 201027, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía Cesar desarrolló el acápite referente al ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS DESCARGOS, en el cual dispuso “…Encontramos igualmente que el investigado en sus descargos y alegatos asegura que la misma noche de los hechos se realizó un allanamiento en la vivienda y que se recolectaron varias evidencias, (un arma de fuego tipo revolver pavonado, cachas de madera color café, marca llama Cassidy, una uña extractora de tambor de revólver, dos fragmentos de una ojiva de plomo, varios fragmentos de proyectil, y una vainilla calibre 9 mm de color amarillo), que demostraban que los policías no habían tenido un ataque directo y que por ello él se defendió, disparando; pero estas evidencias no demuestran que realmente hubo un ataque directo contra la patrulla policial, donde según el investigado eran varias las personas que le disparaba, si no hubo daños, ni a los vehículos, ni a las motocicletas, ni resultó ningún policía lesionado con arma de fuego, cómo podemos concluir que el señor PT. DUARTE ALVARADO, utilizó el arma de fuego de dotación oficial contra señor el CIRO PINTO VILLAZÓN, para defenderse, para defender a sus compañeros y defender los bienes del Estado ante un inminente peligro; y se pregunta el despacho por qué los otros policías que estaban en apoyo y su compañero PT. MADERA OYOLA, no hicieron uso de sus armas de fuego, si estaban realmente siendo atacados.” … “De acuerdo a lo antes descrito, el despacho no le da la razón al investigado en cuanto a lo pedido en sus descargos y alegatos, que se le absuelva y por ende se le archive la investigación disciplinaria a su favor de conformidad con los Artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002…”… “Pero el despacho no encuentra razón suficiente para acceder a esta petición y por el contrario comprueba con las diligencias practicadas y allegadas al plenario que el realmente hubo un exceso en el uso del arma de dotación oficial que le fuera asignada al señor PT. DUARTE ALVARADO RAMÓN EMILIO, y que de ese exceso fue que resultó con daños en la integridad física el señor CIRO ARTURO PINTO VILLAZÓN, quien quedó con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Por lo que el despacho encuentra probada la responsabilidad del disciplinado en los hechos investigados, y no existe duda que los daños ocasionados a la integridad del señor CIRO PINTO VILLAZÓN, fueran ocasionados con el arma de fuego de dotación oficial que disparó el señor PT. DUARTE ALVARADO RAMÓN EMILIO, lo anterior se concluye de acuerdo al material allegado, donde se determina que la conducta se cometió a título de culpa…”
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el operador disciplinario con el fin de garantizar el derecho a la defensa material y el debido proceso, analizó y desarrolló los descargos presentados por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, al punto que en el auto del 17 de marzo de 2010 y en el fallo de primera instancia se refirió ampliamente a las razones de hecho y derecho del cargo aludido.
Ahora bien, respecto del recurso de apelación la Sala advierte que este fue ampliamente controvertido en el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, el cual argumentó que “El disciplinado PT. DUARTE ALVARADO RAMÓN EMILIO en su recurso de alzada insiste el sostenerse en su escrito donde informa la novedad y dice que en compañía del PT. MADERA OYOLA JOSÉ MANUEL se encontraba realizando turno de vigilancia y accionó su arma de dotación en cumplimiento de un deber legal y en defensa propia, que esto no quiere decir que fueron esos proyectiles los que impactaron la humanidad del señor CIRO ARTURO PINTO VILLAZÓN toda vez que no existe en el plenario probatorio del proceso disciplinario o penal prueba de peritaje de balística que lo demuestre como se quiere hacer creer en el fallo de primera instancia…”, el operador disciplinario reforzó su providencia, arguyendo que “…Frente a los planteamientos expuestos por el disciplinado sobre la autoría de los impactos con arma de fuego sobre la humanidad del señor CIRO ARTURO PINTO VILLAZÓN, si bien es cierto que no existe prueba de balística que nos certifique que fueron los disparos que hizo el disciplinado los que impactaron al señor CIRO, pero sí obra dentro del plenario pruebas testimoniales que así lo demuestran y no solo de las personas que se encontraban con el afectado, sino de los propios policiales, quienes aseguran que los disparos fueron realizados por DUARTE ALVARADO, quien era además el policial que se encontraba frente a este ciudadano y así se demuestra con base en todas y cada una de las versiones realizadas en la diligencia de inspección judicial de reconstrucción de hechos fijada mediante planos topográficos y fotográficos…” (subrayado es nuestro).
Así las cosas, la Sala infiere que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2010, fue controvertido generosamente por el operador disciplinario en segunda instancia, respetando con ello, el derecho a la defensa material y al debido proceso. Por esta razón, la Sala considera que el vicio de nulidad alegado por el apoderado de la parte actora no esta llamado a prosperar.
2.2.2. Trasgresión del derecho al debido proceso dado que el procedimiento disciplinario debió resolverse en el mismo contexto del proceso penal, atribuyéndole al demandante una responsabilidad disciplinaria sin determinar su culpabilidad.
Argumentó el apoderado del actor, que la justicia penal militar lo encontró exonerado de responsabilidad penal, por ello el proceso sancionatorio debió resolverse en el mismo contexto, es decir, aclarando que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado actuó en legitima defensa y en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Para resolver el cargo de nulidad, la Sala se referirá a la autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho penal, con el fin de establecer si el resultado de la investigación adelantado por la Fiscalía 116 Penal Militar debía aplicarse al procedimiento disciplinario instruido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 201228, sostuvo:
“(…)
Los dos sistemas jurídicos -penal y disciplinario- obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad. Es cierto, que la jurisdicción ordinaria sobreseyó al demandante del cargo de prevaricato omisivo. Tal punible es un hecho imputable por comisión dolosa, lo que significa que si la conducta disciplinaria omisiva se atribuye a título de culpa no queda excluido su juzgamiento en este terreno ni se afecta por la absolución que se produzca en el ámbito penal.
(…)”29
En este sentido, la Sala concluye que el derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley30.
Por lo anterior, la Sala señala que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandate al considerar que el resultado de la decisión de la Fiscalía 116 Penal Militar, debe aplicarse a la investigación que se llevó desde la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, teniendo en cuenta que el indulto en la investigación penal no conlleva necesariamente a la exoneración de la responsabilidad disciplinaria.
Por otra parte, el apoderado de la parte actora aseveró que el operador disciplinario le atribuyó al señor Ramón Emilio Duarte Alvarado una conducta disciplinaria sin determinar la culpabilidad, lo que se equipara a que se le sancionó por una responsabilidad objetiva, tal y como lo proscribe el Artículo 11 de la Ley 1015 de 200631; en ese orden, el razonamiento de la conducta debió quedar consignado en la parte resolutiva de la providencia y no se hizo.
Ciertamente, la Sala considera desde ya que no le asiste razón al demandante, dado que del estudio del fallo del 9 de julio de 2010 (fallo de primera instancia), se observa que el ente sancionador efectuó el análisis de culpabilidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, bajo los siguientes parámetros “...analizado el acervo probatorio se observa que no existió interés o voluntad dirigida hacia el quebrantamiento de la norma, pero igualmente el investigado estaba en la capacidad de poder conocer ese incumplimiento, por lo cual no podemos dejar pasar por alto la infracción, es por ello que la falta es calificada a título de culpa grave, referente a la violación de la Ley 1015 de 2006 en su Artículo 34, numeral 18. Puesto que las pruebas allegadas legalmente al proceso indican que el señor PT. DUARTE ALVARADO RAMÓN EMILIO, para la fecha de marras, se encontraba ejerciendo su rol funcional, es decir el servicio de vigilancia asignado al CAI San Martín de esta ciudad, observando que actuó de forma irregular en el procedimiento cuando procedió a sacar su arma de fuego de dotación oficial y la accionó contra el particular CIRO ARTURO PINTO VILLAZÓN, causándole daños de gravedad a su integridad, actuación que no se comparte puesto que con este actuar está incumpliendo sus funciones y deberes un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, lo anterior de acuerdo a las pruebas que fueron tomadas en legal forma y que dan certeza de su mal proceder, proceder que se sale del ámbito institucional que le correspondía cumplir eficiente y abnegadamente, es por ello que la falta se tipifica a título de culpa grave…”32
En consecuencia, la Sala advierte que analizados los fallos de primera y segunda instancia se observa que la entidad demandada actuó con observancia de los derechos al debido proceso y la defensa, pero además, tuvo plena certeza de que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, cometió la conducta endilgada. Por lo anterior, se desestima el vicio de nulidad propuesto por el actor.
III. DECISIÓN
La Sala mantiene la legalidad de los fallos de 9 de julio y 30 de septiembre de 2010, proferidos por la Oficina de Control Displinario Interno del Departamento de la Policía del Cesar (DECES) y la Inspección Delegada Región Cinco.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
2. Folio 345 C2
3. “ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
4. “ARTÍCULO 11. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”
5. Folio 394 C2
6. Folio 418 C2
7. Folio 1163 C4
8. Folios 1225 a 1230 C5
9. Folios 1243 a 1258 C5
10. Folios 400 a 405 C2
11. Folio 402
12. Folio 1163 C4
13. Folios 1166 a 1172.
14. Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
15. Folios 4 a 6 C1
16. Folios 64 a 67 C1
17. Folios 177 a 179 C1
18. Folios 211 a a 224 C1
19. Folios 244 a 247 C1
20. Folios 306 y 307 C1
21. Folios 312 a 335 C1 y C2
22. Folios 344 a 355
23. Folios 211 a a 224 C1
25. Folios 237 a 241 C1
26. Folios 244 a 247 C1
27. Folios 329 y 330 C1
28. Sentencia del 26 de septiembre de 2012; Exp. 11001-03-25-000-2010-00127-00 (0977-10); CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
29. Radicado 1443, sentencia de 3 de noviembre de 1995, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
30. Ley 599 de 2000 y Ley 1407 del 2010.
31. “ARTÍCULO 11. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las
faltas son sancionables a título de dolo o culpa”
32. Folio 332 C1