Concepto 384031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Retención y Deducciones
Los valores que los empleados han recibido por concepto de horas extras, auxilio de transporte, alimentación, dotación de calzado y vestido de labor en virtud del salario devengado antes del incremento salarial establecido por el Gobierno Nacional, si se han cumplido en su totalidad los presupuestos, condiciones o requisitos que las normas contemplan como exigibles para entrar a gozar de ellos, se consideran recibidos de buena fé y por lo tanto, si una vez realizado el incremento salarial los presupuestos, condiciones o requisitos para tener derecho a estas remuneraciones desaparecen, la administración deberá solicitar autorización de los empleados para reintegrar los valores cancelados de más, en tanto que no es procedente descontarlos en forma automática u oficiosa por parte de la entidad. Si los empleados no acceden al reintegro, entonces será necesario acudir a la jurisdicción contenciosa para recuperar dichos valores, o a través de una conciliación
*20216000384031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000384031
Fecha: 22/10/2021 11:22:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Retención y deducciones – Deducciones por valor de prestaciones recibidas antes del aumento salarial. RAD. 20219000619872 de fecha 10 de septiembre de 2021.
Respetada señora, reciba un cordial saludo por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Me refiero a la comunicación, mediante la cual consulta sobre el tema de subsidio de alimentación de un funcionario público, me permito manifestarle lo siguiente:
En lo que respecta al auxilio de alimentación, es preciso mencionar que el subsidio de alimentación se circunscribe para los empleados públicos, a los que su asignación básica mensual no supere el valor dispuesto en los decretos salariales que el Gobierno Nacional año tras año expide para los servidores públicos pertenecientes a todas las entidades y organismos estatales del orden nacional y territorial, que, para este año, ha sido expedido el Decreto 980 del 22 de agosto de 2021 (artículo 10), el cual dispuso sobre este subsidio en el artículo 51 del Decreto Ley 1042 de 19788, que es aquel que se reconoce y paga a aquellos empleados que tengan asignación básica igual o inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del decreto 980 del 22 de agosto de 2021 nos dan claridad sobre su consulta en particular:
Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) m/cte., será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) m/cte." mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este articulo tengan derecho al subsidio.
Por otra parte, para fundamentar la respuesta a su consulta, tenemos el Decreto de Ley 3135 de 1968, el cual manifiesta:
“ARTICULO 12º. “DEDUCCIONES Y RETENCIONES: Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.”
El Decreto 1848, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, señala:
“ARTICULO 93º. “DESCUENTOS PROHIBIDOS: Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”
De acuerdo con las normas citadas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que en el caso concreto, los valores que los empleados han recibido por concepto de horas extras, auxilio de transporte, alimentación, dotación de calzado y vestido de labor en virtud del salario devengado antes del incremento salarial establecido por el Gobierno Nacional, si se han cumplido en su totalidad los presupuestos, condiciones o requisitos que las normas contemplan como exigibles para entrar a gozar de ellos, se consideran recibidos de buena fé y por lo tanto, si una vez realizado el incremento salarial los presupuestos, condiciones o requisitos para tener derecho a estas remuneraciones desaparecen, la administración deberá solicitar autorización de los empleados para reintegrar los valores cancelados de más, en tanto que no es procedente descontarlos en forma automática u oficiosa por parte de la entidad. Si los empleados no acceden al reintegro, entonces será necesario acudir a la jurisdicción contenciosa para recuperar dichos valores, o a través de una conciliación
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jose Nelson Aarón M.
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4