Concepto 388651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 388651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo

La conformación de grupos de trabajo dentro de las entidades tiene un carácter técnico, en ese sentido, se encuentran destinados a cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad respectiva, tareas que deberán estar determinadas en el acto de creación, claro está, obedeciendo a las funciones del cargo en que se desempeñan. La asignación de coordinación de grupo internos de trabajo a un empleado que presenta diferencias con la administración, en desarrollo de los principios de la función administrativa, principalmente el de imparcialidad, deberá desempeñar sus funciones sin tener en consideración factores de afecto.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 10 2022-02-23T15:03:00Z 2022-02-23T15:13:00Z 6 2150 11830 98 27 13953 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000388651*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000388651

Fecha: 26/10/2021 06:44:02 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: PLANTAS DE PERSONAL. Grupos Internos de Trabajo. Coordinación.  Radicado: 20219000640532 del 24 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados  con una entidad que le designó a un empleado de carrera administrativa la coordinación de un grupo  interno de trabajo, para lo cual este último decide no aceptarla sin dar explicaciones, toda vez que no  está de acuerdo con la gestión que se adelanta desde la dirección de la entidad y el que se designe  como coordinador de alguna manera lo convierte en parte del grupo directivo de la actual administración,  sin embargo, mediante acto administrativo le fueron asignadas las funciones de coordinador, a saber:

 

“1. En la administración pública se tiene definido el procedimiento legal para la designación de Coordinadores ?

 

2- Si la designación como Coordinador la afecta el Director de la entidad a través de acto administrativo de trámite (que no da lugar a recursos) que opciones tiene el funcionario público para rehusar dicha designación dado que no  quiere exponer sus diferencias con la administración.

 

3.Qué situación administrativa posibilita (como sucede en frecuentemente) que personas que detentan empleos que  no tienen dentro de sus responsabilidades el manejo de personal asuman designaciones de coordinaciones de  grupos, coordinaciones que dentro de sus funciones tienen el manejo de personal como quiera que se convierten en  jefes inmediatos y evaluadores del desempeño de los integrantes del grupo, es decir, cómo el funcionario público cambia de funciones sin mediar un cambio de funciones en su empleo original?”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, con respecto a los grupos internos de trabajo, el artículo 115 de la Ley 489 de 19981,  dispone:

 

“ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de  los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá  los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.

 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de  organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos  de trabajo

 

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades  y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Por lo anterior, se debe observar que, el Gobierno Nacional aprueba las plantas de personal de los  organismos y entidades de manera global, y específicamente el director del organismo distribuirá los  cargos de acuerdo con la estructura, necesidades de su organización y sus planes y programas.  Realizada esta distribución dentro del organismo o entidad correspondiente, se debe crear un grupo  interno de trabajo para que se atienda a la necesidad del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los  objetivos, políticas y programas, donde faculta al representante legal de crearlos.

 

Estos grupos internos de trabajo son creados mediante acto administrativo, en el cual se determinará las  tareas que deben cumplir sus integrantes y las responsabilidades y las normas que sean necesarias para  su funcionamiento.

 

Por otra parte, con respecto a su conformación, el artículo 8° del Decreto 2489 de 20062, dispuso lo  siguiente:

 

“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los  organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los  mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de  creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.”

 

Es decir que, para que una entidad u organismo de quien se le aplica este decreto (artículo 1 ibidem),  creen grupos internos del trabajo, este no debe ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir  las funciones que determine el acto de creación (acto administrativo), y estas funciones deben estar  relacionadas con el cargo que desempeñan, caso en el cual se entiende que el coordinador hace parte  de este grupo de trabajo.

 

1.Así las cosas, y atendiendo su primer interrogante, la conformación de grupos de trabajo dentro de las  entidades tiene un carácter técnico, en ese sentido, se encuentran destinados a cumplir con eficacia y  eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad respectiva, tareas que deberán estar  determinadas en el acto de creación, claro está, obedeciendo a las funciones del cargo en que se  desempeñan.

 

Lo anterior en virtud que, revisadas las disposiciones normativas relacionadas a su caso en concreto, no  se vislumbra aquella que defina el procedimiento legal para la designación de coordinadores de grupos  internos de trabajo, sin embargo, como bien se dejó expuesto anteriormente, el carácter de estos grupos  es técnico y este no podrá ser inferior a cuatro empleados, y sus funciones están relacionadas con el  cargo en el cual se encuentran nombrados, potestad que se encuentra en cabeza del del representante  legal de la entidad.

 

Ahora bien, abordando su consulta, es importante mencionar la diferencia existente entre coordinación y  dirección consagrada en el Diccionario de la Real Academia Española; por coordinación, la definió con lo  siguiente: 1. tr. Unir dos o más cosas de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso.”, por  su parte, por dirección la define en los siguientes términos, 1. f. Acción y efecto de dirigir.”,  “5. f. Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, un establecimiento, una explotación, etc.

 

6. f. Cargo de director.”

 

En consideración a estas definiciones, y teniendo en cuenta que, quien ostenta la calidad de coordinador  en los grupos internos de trabajo se encarga de cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y  programas de la entidad u organismo, y que, de conformidad con la definición expuesta  precedentemente, el coordinar es aquella encargada de combinar medios técnicos y personas para  dirigir sus trabajos y llevar a cabo una acción armoniosa, como relaciona en su consulta, el asumir la  coordinación de los grupos internos no significa para el empleado de carrera hacer las veces de jefe  inmediato mediante la dirección de personal, toda vez que es propia de empleos de este nivel, que de  acuerdo a la definición para el verbo dirección, es aquella acción relacionada de dirigir a una conjunto de  personas y ejerce el cargo de director.

 

2.En consecuencia y para dar respuesta a su segundo interrogante, al contener esta designación unas funciones técnicas, en desarrollo a los principios de la administración administrativa, concretamente el  principio de imparcialidad, eficacia y responsabilidad, las diferencias con la administración no eximen al  servidor del cumplimiento de sus deberes, así lo dispuso la Ley 734 de 20023, a saber:

 

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u  omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del  cargo o función.(…)

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue,  así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la  responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

(…)

 

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo  autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

 

De manera que, los servidores públicos tienen el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e  imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto y omisión que cause la  suspensión o perturbación del servicio, el cual deberá desarrollar personalmente, y deberá responder por  el ejercicio de la autoridad que se lo delegue permaneciendo en el desempeño de sus labores mientras  no se haya hecho cargo de ella quien deba reemplazarlo.

 

Por lo anterior, en consideración de esta Dirección Jurídica, la asignación de coordinación de grupos  internos de trabajo a un empleado que presenta diferencias con la administración, en desarrollo de los  principios de la función administrativa, principalmente el de imparcialidad, deberá desempeñar sus  funciones sin tener en consideración factores de afecto.

 

Ahora bien, en relación con su tercer interrogante, es preciso abordar concepto4emitido por la Sala de  Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, que se pronunció aduciendo lo siguiente con respecto  a los grupos internos de trabajo, a saber:

 

“La norma transcrita se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá”  indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser  de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o  resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo.

 

Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y  programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las  responsabilidades asignadas a sus integrantes.

 

Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o  transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del  organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para  disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en  ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de  decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad.  Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de  coordinación.” (Subrayado fuera del texto original)

 

De lo anteriormente expuesto, se encuentra en cabeza del representante legal del organismo o entidad  de crear y organizar los grupos internos de trabajo, para cumplir una misión, ejecutar un programa o  resolver un problema específico, pudiéndose conformar de manera permanente o con un carácter  transitorio, y su disolución podrá mediarse expidiendo resolución del jefe del organismo o entidad  respectiva de conformidad con las necesidades del servicio.

 

3.En efecto, teniendo en cuenta que el origen de estos grupos internos se encuentra según las  necesidades del servicio para que de manera eficiente de cumplan con los objetivos y programas de la  entidad, en el acto administrativo de su creación deberá especificarse las tareas encomendadas,  funciones que no forman parte de la estructura orgánica de la entidad, quiere decir esto, que como  quiera se le asigna la coordinación a un empleado de un grupo de trabajo, esto no implica que se le  asignen funciones diferentes a las de su empleo, toda vez que como bien se señaló anteriormente, el  carácter de estos es meramente técnico y las tareas deberán enmarcarse dentro del cargo que ejercen.

 

Asi las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, teniendo en cuenta que los grupos internos de  trabajo se encuentran destinados a cumplir con las funciones que determine el acto de creación, las  cuales deben obedecer con el área de la cual dependen jerárquicamente, la asignación como  coordinador de un empleado no implica para este el origen de una situación administrativa.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que  en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y  reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones.”

 

2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva  y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”

 

4. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de octubre de 2010, Rad. No. 11001-03-06-000-2010-00093-00, Consejero Ponente:  Augusto Hernández Becerra.