Sentencia 2012-00385 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2012-00385 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

No es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el ciudadano actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad.

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REINTEGRO DE LAS SUMAS DEVENGADAS DE BUENA FE / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - No procede su inclusión como factor pensional en un 100%

 

No es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el ciudadano actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. (…)no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente. De ahí, le correspondía a la UGPP, demostrar que la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, pues de lo allegado al plenario observa la Sala que obedeció a una interpretación errada de la norma por parte del juez constitucional.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00385-01(1989-19)

 

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)

 

Demandado: JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

 

I.             ASUNTO

 

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 contra la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.1. La demanda3.

 

2.1.1. Pretensiones.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del CPACA en modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución UGM 018469 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionado con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

 

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de dicho reconocimiento.

 

Igualmente, solicitó que se declare que la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte no tiene derecho a que se reliquide en los términos de la acción de tutela, esto es, con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.

 

2.1.2. Hechos.

 

La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

 

1. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución 16261 del 27 de junio de 2001, reconoció a favor de la de señora Juana Mercedes Pineda de Olarte, pensión de vejez equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 546 de 1971.

 

2. Previa solitud de reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la accionada, CAJANAL a través de la Resolución 30500 del 29 de octubre de 2002, resolvió reliquidar la mesada pensional.

 

3. La pensionada, promovió acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a fin de que se reliquidara la pensión de conformidad al régimen especial de la rama judicial, despacho que mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, ordenó reliquidar la pensión con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.

 

4. Por lo anterior, la entidad accionante en cumplimiento del fallo de tutela mediante Resolución UGM018469 del 25 de noviembre de 2011, reliquidó la pensión de vejez de conformidad con lo ordenado por el juez constitucional.

 

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

 

Como normas vulneradas citó los Artículos los Artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

 

En el concepto de violación explicó que reliquidar la pensión de vejez con inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de un fallo de tutela, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que dicha liquidación debe hacerse en una doceava parte, comoquiera que se trata de una prestación que se causa mes a mes durante un año laborado.

 

2.2. Contestación de la demandada4.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de octubre de 20145 emplazó a la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte, en los términos del Artículo [318 del CPC, modificado por el Artículo 30 de la Ley 794 de 2003] SIC.

 

Una vez surtido el emplazamiento, a través de proveído de 7 de octubre de 20166, se ordenó la designación del doctor Henry López López como curador ad litem de la accionada.

 

Por lo anterior, el curador presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la entidad demandante, al respecto señaló que a la accionada se le otorgó un derecho prestacional, a través de acto administrativo y fallo de tutela por lo que, el acto objeto de censura debe quedar incólume.

 

2.3. Trámite en primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de que trata el Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 17 de julio de 20177, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas declaró no probadas las excepciones de falta de integración de la litis consorcio y la de caducidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

 

«…consiste en determinar cuál es la proporción de la denominada bonificación por servicios prestados que reciben los servidores judiciales, la que debe incluirse como factor salarial para liquidar la pensión mensual de vejez»

 

2.4. La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 20178, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró lo nulidad de la Resolución UGM 018469 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

Lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que sostiene que liquidación de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava (1/12) parte y no sobre el 100 % de la suma correspondiente, como lo ordenó el juez constitucional, razón por la cual manifestó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad.

 

Respecto del reintegro de las sumas percibidas, manifestó, que si bien es cierto la accionada recibió los pagos de su mesada pensional de manera periódica, ello no deriva que para lograrlo actuó de mala fe, pues dicha reliquidación devino de una acción de tutela, por lo que se presume la buena fe, pues no existe prueba que demuestre lo contrario y por lo tanto negó dicha pretensión.

 

2.5. Recurso de apelación.

 

La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas a favor de la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte, pues no es posible inferir que dichas sumas fueron percibidas de buena fe, toda vez que la accionada podía acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir el reconocimiento del 100 % de lo devengado por bonificación por servicios prestados, sin embargo acudió al mecanismo constitucional de tutela, causando con ello un detrimento patrimonial al Estado.

 

2.6. Trámite en segunda instancia.

 

A través de los autos de 3 de febrero de 202010 y 28 de agosto de 202011, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

 

La entidad demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

 

El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

De conformidad con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

3.2.       Marco de análisis de la segunda instancia.

 

De conformidad con el Artículo 32813 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

 

En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

 

En este orden, el motivo de inconformidad de la entidad apelante consiste exclusivamente en que se ordene la devolución de las sumas percibidas por la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte en virtud de la sentencia de tutela que ordenó incluir la bonificación por servicios prestados en un 100 % y no en una doceava parte, por lo que resulta necesario referirse a la procedencia del reintegro de las sumas devengadas de buena fe.

 

3.2. Problema Jurídico.

 

¿Procede la devolución de los dineros percibidos en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo 2008, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados?

 

Para resolver lo anterior, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable para el asunto objeto de estudio y (ii) análisis del caso concreto.

 

3.4.     Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe.

 

Al respecto la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido:

 

“De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.

 

Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa.

 

Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada14”.

 

Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración.

 

 En ese sentido, está Sección sostuvo:

 

“Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.

 

La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida15”.

 

De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su ilegalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.

 

Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente:

 

“Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.

 

Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

 

En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria16”.

 

De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el ciudadano actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad.

 

3.4. Caso concreto

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:

 

- La señora Juana Mercedes Pineda de Olarte, nació el 7 de mayo de 194517, prestó sus servicios en la Rama Judicial, en el que su último cargo desempeñado fue el de Oficial Mayor, por lo que adquirió su estatus pensional el 7 de mayo de 200118.

 

- La entidad accionante mediante Resolución 16561 del 27 de junio de 2001, reconoció a favor de la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte, pensión de jubilación con un monto del 75 % del promedio del tiempo devengado que le hacía falta para adquirir estatus pensional, en cuantía de 1.117.760 m/cte. de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 197119.

 

- CAJANAL, a través de la Resolución 30500 del 29 de octubre de 2002, resolvió reliquidar la mesada pensional de la accionada, en cuantía de 1.205.182 m/cte.

 

- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados20.

 

- la UGPP mediante la Resolución UGM 18469 del 25 de noviembre de 2011, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 %, de la bonificación por servicios por prestados, en cuantía 1.953.334 m/cte. efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 30 agosto de 2008 por prescripción trienal.

 

3.5. Análisis de la Sala

 

En efecto, la Constitución Política en su Artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”

 

En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su Artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

 

De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.

 

De ahí, le correspondía a la UGPP, demostrar que la señora Juana Mercedes Pineda de Olarte con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, pues de lo allegado al plenario observa la Sala que obedeció a una interpretación errada de la norma por parte del juez constitucional.

 

Es de advertir que en un asunto similar, esta Subsección sostuvo21:

 

«Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

 

Ahora bien, es preciso traer a colación que en el presente caso no se configura una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada. Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2018, expediente 1031-16, sostuvo:

 

«En el presente asunto, el 7 de enero de 2000 el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal domiciliado en el municipio de Ipiales, Nariño, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconocer y pagar pensión gracia, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 18321 del 31 de agosto de 2000, 05061 del 7 de marzo de 2001 y 0609 del 5 de febrero de 2002 (ff. 15-31 c. ppal.).

 

Posteriormente, el solicitante junto con otros profesionales del mismo gremio instauró acción de tutela contra la entidad referida, en tanto consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social habían sido vulnerados; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de mayo de 2004 tuteló los derechos alegados y ordenó el reconocimiento pensional. Motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social emitió las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007.

 

En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el servidor actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que el aquí demandado aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 18324 de 2000, 05061 de 2001 y 0609 de 2002, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio. De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global» […] (Subrayado fuera de texto)

 

En el sub lite pese a que la señora Freydell Chica interpuso acción de tutela en Manizales cuando su domicilio era la ciudad de Medellín, se advierte que aquella fue radicada en un distrito judicial cercano a su residencia y, en forma conjunta con otros accionantes pensionados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

 

Igualmente, no se acredita que aquella actuación se haya realizado sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, en la medida en que si bien a través de la Resolución N.º 11392 de 3 de junio de 2004, se ordenó la reliquidación de la prestación a su favor, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003, su pretensión en el marco de la acción constitucional era cuestionar aquella decisión con el fin de lograr la liquidación de la bonificación por servicios en un porcentaje del 100%

 

De lo anterior se colige que la UGPP no desvirtuó la buena fe de la accionante, pues el hecho de acudir a la acción de tutela con la plena convicción de que le asiste un derecho no es una razón suficiente para que la Sala, concluya que la accionada actuó de mala fe, y en razón de ello, no habría lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues si bien la Señora Pineda de Olarte interpuso la acción de tutela en la ciudad de Manizales cuando se encontraba domiciliada en Medellín, no obstante la misma fue radicada en un distrito judicial contiguo al de su residencia, tal como ocurrió en el asunto relacionado en el párrafo precedente, situación que no acredita que su actuar haya sido sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, pues se itera que acudió a dicho mecanismo en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

Así las cosas, en ese orden de ideas procede la Sala a confirmar la sentencia de primera de instancia que declaró la nulidad y negó la devolución de lo pagado en exceso.

 

3.6. Reconocimiento de personería

 

Revisado el expediente, se observa que, se allegó poder general del doctor Jamith Antonio Valencia Tello, como apoderado de la entidad demandada. Por lo que, se hará la respectiva sustitución y el reconocimiento de personería adjetiva.

 

3.7. De la condena en costas en segunda instancia.

 

Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

 

Su reconocimiento está regulado por el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».

 

Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas:

 

«En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

 

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»22.

 

Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

FALLA:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Juana Mercedes Pineda de Olarte, por lo expuesto en la presente providencia.

 

SEGUNDO: RECONOCER a Jamith Antonio Valencia Tello, identificado con cédula de ciudadanía 94.492.443 de Cali y tarjeta profesional 128.870 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido23.

 

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

 

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Firmado electrónicamente

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ            RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Firmado electrónicamente                        Firmado electrónicamente

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo.

 

2. En adelante UGPP.

 

3. Folios 505 a 522.

 

4. Folios 766 a 770.

 

5. Folio 681

 

6. Folio 757

 

7. Folio 780 a 783.

 

8. Folios 181 a 184 Vto.

 

9. Folios 805 a 806.

 

10. Folio 820.

 

11. Folio 829.

 

12. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

 

13. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

 

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

 

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

 

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

 

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

 

14. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón.

 

15. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno.

 

16. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450-02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona.

 

17. Folio 49.

 

18. Folio 38 a 41.

 

19. Folio 38 a 41.

 

20. Folio 359 a 386.

 

21. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 27 de mayo de 2021, expediente: 05001-23-33-000-2013-00282-02 (5082-2018) accionante: UGPP. Demandada: María Patricia Freydell Chica.

 

22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

 

23. Poder adjuntado por la aplicación de SAMAI el 24 de septiembre de 2020.