Concepto 390671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
En el ordenamiento jurídico vigente no se delimita una fecha específica en la que el Gobierno Nacional deba realizar el incremento salarial, siempre que no exceda la anualidad; por lo tanto, no podría constituirse una mora, porque no habría punto de partida para determinarla, como tampoco se constituye un incumplimiento por parte del Gobierno Nacional, toda vez que a la fecha, ya se expidieron los Decretos estableciendo el incremento salarial para todos los empleados públicos.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
En el ordenamiento jurídico vigente no se delimita una fecha específica en la que el Gobierno Nacional deba realizar el incremento salarial, siempre que no exceda la anualidad; por lo tanto, no podría constituirse una mora, porque no habría punto de partida para determinarla, como tampoco se constituye un incumplimiento por parte del Gobierno Nacional, toda vez que a la fecha, ya se expidieron los Decretos estableciendo el incremento salarial para todos los empleados públicos.
*20216000390671*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado N°.: 20216000390671
Fecha: 28/10/2021 10:21:46 a.m.
Bogotá, D.C.
REF: REMUNERACIÓN. ASIGNACIÓN BÁSICA. Incremento salarial. Rad. 20212060654342 de fecha 05 de octubre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente reconocer y pagar intereses a favor de los empleados públicos, en razón a la fecha en que se ordena y fija el incremento salarial de los mismos, le indico lo siguiente:
La Ley 4 de 1992, en relación con la facultad para efectuar el incremento salarial de los empleados públicos, dispone:
“ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.
PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional." (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el inciso primero del citado artículo, el Gobierno Nacional es el facultado para efectuar el Incremento salarial de los empleados públicos, el cual deberá realizarse dentro de los diez primeros días del mes de enero. Sin embargo, frente al particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710 de 1999, declaró Inexequible la parte subrayada mediante la cual se ordenaba que dicho incremento se efectuara dentro de los diez (10) primeros días del año, y en ese sentido determinó lo siguiente:
“En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores.."
Así las cosas, se colige que la Corte declaró inexequible el término fijado inicialmente por la Ley, señalando que tal restricción delimita la acción gubernamental; no obstante, también precisa que tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda prorrogar hasta el final de cada año la expedición de los decretos de aumento salarial, ya que ésta, como lo ordena la Ley 4 de 1992, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992.
Aunado a lo anterior, en relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia T-276/97 expresó: “Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el Art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos. No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.”
En concordancia con el pronunciamiento jurisprudencial, el aumento ordinario anual de la remuneración, debe producirse al menos cada año y ser retroactivo al 1 de enero de la correspondiente vigencia fiscal, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el Artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992.
Ahora bien, con el objeto de analizar la procedencia del pago de intereses, es importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que: "La mora, como título jurídico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de obligación, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado"1; así las cosas, se considera que para que se constituya la mora, debe existir: i) un plazo establecido, ii) la exigibilidad de la respectiva obligación, iii) y el incumplimiento del reconocimiento de la obligación.
En ese sentido, dando respuesta a su consulta, se concluye que, frente al incremento salarial el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, estableció inicialmente que el Gobierno Nacional debía modificar el sistema salarial dentro de los diez primeros días del mes de enero; sin embargo, mediante sentencia C-710 de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión: "dentro de los primeros diez días del mes de enero". En consecuencia, se tiene que en el ordenamiento jurídico vigente no se delimita una fecha específica en la que el Gobierno Nacional deba realizar el incremento salarial, siempre que no exceda la anualidad; por lo tanto, no podría constituirse una mora, porque no habría punto de partida para determinarla, como tampoco se constituye un incumplimiento por parte del Gobierno Nacional, toda vez que a la fecha, ya se expidieron los Decretos estableciendo el incremento salarial para todos los empleados públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ingrids Reyes B
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4