Concepto 366711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
Para la vigencia 2021, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 980 de 2021, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional; allí se estableció que los salarios y prestaciones establecidos en ese decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año. Lo anterior, como consecuencia de la negociación colectiva adelantada por las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional.
*20216000366711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000366711
Fecha: 06/10/2021 10:57:38 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Incremento Salarial. ¿Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, son las competentes para fijar el incremento salarial de los empleados de esas entidades? Rad: 20219000601822 del 30 de septiembre de 2021.
Reciba un cordial saludo,
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual señala una inconsistencia entre un concepto emitido por este Departamento Administrativo y un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la competencia para fijar el incremento salarial de los empleados de una Empresa Social del Estado; al respecto, es preciso señalar:
Inicialmente es imperante señalar que la Constitución Política determina:
“Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. “
De acuerdo con la norma, lo dispuesto en ella, tiene prevalencia normativa respecto de otras disposiciones, y por lo tanto, ante una incompatibilidad entre la Constitución y otra norma que no tiene este carácter de constitucional, se aplicará la primera.
Ahora bien, sobre las funciones de las asambleas y de los concejos municipales, la norma Superior determina lo siguiente:
El numeral 7° del artículo 300 de la C.P. preceptúa como función de las asambleas departamentales: “7°. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”
Por su parte, el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política contempla como función del concejo municipal: “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
Por otro lado, se tiene en los artículos 305, No.7 y 315, No. 7, se dispone que es función del Alcalde Municipal y Gobernador, fijarle emolumentos a los empleos de su planta de personal, del respectivo municipio o departamento.
También es importante traer a colación el sustento jurídico y la conclusión del Concepto No. 20206000076601, emitido por este Departamento Administrativo, el 27 de febrero de 2020, así:
“(…)
En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar apartes de la Sentencia C-510 de 1999, de la Corte Constitucional, así:
“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Así las cosas, únicamente el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental tienen la potestad de adoptar los criterios que le permitan realizar los aumentos salariales en forma justa y equitativa para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado del Municipio y Departamento.
De otra parte, el Decreto 1876 de 1994, Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, señala:
Artículo 11º.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes:
(…) 11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias político-administrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 315° de la Constitución Política, una de las atribuciones del Alcalde es presentar al Concejo Municipal, el presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio, dentro del que se encuentran los gastos de personal de las entidades de toda la Administración Municipal. Por lo cual, se considera que la ESE del municipio de Guamo-Tolima, a través de su Junta Directiva podrá presentar al Alcalde un proyecto de escala salarial y éste a su vez presentar dicho proyecto y los demás de las otras entidades de la Administración al Concejo Municipal, para que éste último mediante Acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del Municipio, de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede concluir lo siguiente:
La escala salarial para los empleados públicos del orden territorial (Empresas Sociales del Estado) es fijada por las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional en el Decreto 1028 de 2019 o en el que esté vigente para el momento del trámite, y las finanzas públicas del Municipio. (…).”
De acuerdo con lo anterior, se señala que los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica sobre el tema bajo estudio, han estado sustentado en: i) lo consagrado en la Constitución Política, sobre las competencias de las asambleas departamentales y concejos municipales, así como las funciones de los Gobernadores y Alcaldes, ii) el lineamiento dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 510 de 1999, según el cual, únicamente el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental tienen la potestad de adoptar los criterios que le permitan realizar los aumentos salariales en forma justa y equitativa para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado del Municipio y Departamento, y iii) el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, que establece las funciones de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, y excluye de lo allí mencionado, la función de fijar el incremento salarial de los empleados.
Ahora bien, por otro lado, es imperante señalar que para la vigencia 2021, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 980 de 2021, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional; allí se estableció que los salarios y prestaciones establecidos en ese decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año. Lo anterior, como consecuencia de la negociación colectiva adelantada por las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional.
Así las cosas, bajo el escenario descrito, se colige que el incremento salarial en el año 2021, para los empleados públicos de las entidades territoriales, incluidas las E.S.E, lo fijó el Gobierno
Nacional en el mencionado Decreto y por tal motivo, los salarios de los empleados deben incrementarse en un dos punto sesenta y uno por ciento 2.61%.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López
11602.8.4