Concepto 372671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Quinquenio
Como quiera que en el marco jurídico actual no se ha expedido una norma que contemple el reconocimiento y pago de un elemento salarial denominado quinquenio a favor de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, no es procedente su reconocimiento y pago.
*20216000372671*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000372671
Fecha: 11/10/2021 06:20:36 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Quinquenio. RAD. 20219000641382 del 24 de septiembre de 2021.
Respetada señora, reciba un cordial saludo.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si los empleados públicos tienen derecho al quinquenio, me permito manifestarle lo siguiente.
De conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, sólo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.
Es importante tener en cuenta que los elementos de salario consagrados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional se encuentran en el Decreto 1042 de 1978, cuyo campo de aplicación no se ha extendido a los empleados públicos del orden territorial.
En relación con el pago del quinquenio cabe precisar que, una vez revisadas las normas que regulan la materia, no se evidencia una que haya creado el quinquenio para las entidades públicas del nivel territorial, por consiguiente, no es procedente su reconocimiento y pago hasta tanto el facultado para el efecto, el Presidente de la República, no lo haya creado.
Para soportar lo anterior, el Concepto de la Sala de Consulta C.E. 2379 de 2018, del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, dispuso:
«(…) de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dada que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.
(…)
Para este periodo la jurisprudencia de la Sección Segunda y la doctrina de esta Sala del Consejo de Estado han concluido al unísono que es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de
todos los niveles no podía ser creado par acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales, pero no para crear derechos de tal entidad (…).
(…) no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior (…).»
En consecuencia, y como quiera que en el marco jurídico actual no se ha expedido una norma que contemple el reconocimiento y pago de un elemento salarial denominado quinquenio a favor de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, no es procedente su reconocimiento y pago.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: Harold Israel Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4