Concepto 372121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
La prima técnica no salarial, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño y la prima técnica automática, no se reconoce y paga durante el tiempo que el empleado se encuentra en licencia por incapacidad médica; por cuanto no constituye factor salarial para calcular el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (Salud y pensiones) de los servidores públicos.
*20216000372121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000372121
Fecha: 11/10/2021 03:30:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACIÓN. Pago de prima técnica no salarial durante una incapacidad por enfermedad. RAD.: 20212060659342 del 08-10-2021.
Respetada señora:
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si a un funcionario que percibe prima técnica no salarial, y se encuentra en incapacidad, se debe reconocer la prima técnica por los días de incapacidad o se le debe suspender el pago.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 2177 de 2006 por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:
“Artículo 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
El Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”, establece:
ARTÍCULO 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.
De la normativa transcrita, se evidencia del artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, que la única prima técnica que constituye factor salarial es la que se otorga por el criterio de título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
De acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial; y de según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1016 de 1991, en ningún caso la prima técnica automática constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación de aportes a la Caja nacional de Previsión Social.
En consecuencia, la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se debe tener entre los factores para la liquidación de prestaciones sociales, como cuando se trata del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidades médicas; situación que no se presenta cuando se trata de la prima técnica no salarial, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño y la prima técnica automática, por cuanto ésta no constituye factor salarial para ningún efecto, incluyendo el pago de las prestaciones económicas por incapacidades médicas.
Ahora bien, es pertinente resaltar que el valor de las incapacidades de las personas se reconoce y paga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes al subsistema de salud, que es la misma para pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en concordancia con el 204 de la Ley 100 de 1993; siendo, entonces, el salario elemento calificador del monto de los aportes y por ende factor esencial para el reconocimiento de las prestaciones económicas su tasación resulta indispensable, para determinar el salario mensual base para liquidar los aportes en salud, que a la vez determina el valor de las prestaciones económicas.
En este sentido, es necesario precisar que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, señala que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido entre otros factores salariales, por la prima técnica, cuando es factor salarial, como cuando se reconoce y paga por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; sin que se tenga en cuenta para calcular dicho salario base, la prima técnica cuando no es factor salarial, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño y la prima técnica automática.
Por consiguiente, en el presente caso, y como ya se indicó, la prima técnica no salarial, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño y la prima técnica automática, no se reconoce y paga durante el tiempo que el empleado se encuentra en licencia por incapacidad médica; por cuanto no constituye factor salarial para calcular el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (Salud y pensiones) de los servidores públicos incorporados al mismo.
Teniendo en cuenta que el pago del subsidio en dinero por incapacidad del servidor público por enfermedad no profesional se liquidará y pagará con base en el salario mensual, base que se utiliza para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en la cual se incluye la prima técnica cuando es factor de salario, esta Dirección Jurídica considera que la prima técnica por evaluación del desempeño no puede ser reconocida cuando el empleado que la ostenta se encuentra en incapacidad médica.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4