Sentencia 2016-00951 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2016-00951 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación

La Corte Constitucional mediante sentencia C – 995 de 2000, definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una “prestación social”, en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral, por lo cual no tiene entonces un carácter directamente remunerativo del servicio prestado y en donde la competencia para su reconocimiento recae en el sector público y se encuentra sometida a normas que emanan de la propia Constitución. Las disposiciones contenidas en el artículo 1 del Decreto 1979 de 1989, extendió el beneficio de dotación y calzado de labor para los trabajadores vinculados mediante relación legal y reglamentario o por contrato de trabajo de las entidades territoriales.

SENTENCIA
- Subtema: Adición

Una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada. El artículo 328 de la Ley 1465 de 2012, cuya aplicación al caso en estudio es autorizada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

ADICIÓN SENTENCIA - Procedencia

[U]na providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada. (…) [El Artículo 328 de la Ley 1465 de 2012], cuya aplicación al caso en estudio es autorizada por el Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sobre el particular debe anotarse que analizada la sentencia objeto de solicitud de adición, frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Subsección considera necesario adicionar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto al reconocimiento de la dotación de vestido y calzado de labor ordenado por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1465 DE 2012 - ARTÍCULO 328

COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR – Procedente cuando no se reconoce la prestación en vigencia de la relación laboral

[L]a Sala advierte, tal y como así lo encontró probado el a quo que, durante la vigencia del vínculo laboral del demandante, el municipio de Pereira (Risaralda) no le suministro las dotaciones anuales de calzado y vestido de labor a las que se encontraba obligado, en tanto, en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe. Además, (…) se pudo advertir que el demandante para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 devengó una asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos, acreditando el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988, para acceder al reconocimiento de la dotación, además de tener una antigüedad mayor a tres (3) meses. Así las cosas, se concluye que le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por haber acreditado los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, por haberse producido el retiro del servicio, el reconocimiento se hará en dinero, a título de indemnización, conforme a las consideraciones registradas en la decisión recurrida. La Sala considera pertinente aclarar que, al no existir dentro del expediente documento que determiné el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al municipio de Pereira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho el señor Juan Carlos Guerrero Hernández por cada año de servicios desde el 1 de julio de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia del pago en efectivo de la dotación mientras esté vigente el vínculo laboral, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2012, Rad.15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10), M.P Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988

COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR A TRABAJADORES VINCULADOS MEDIANTE RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIO O POR CONTRATO DE TRABAJO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Procedente / COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR – Prestación social

[S]e advierte que si bien en providencia del 11 de mayo de 2017, en un proceso de similares contornos al aquí debatido, se revocó la condena impuesta al municipio de Pereira con relación a la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, al considerar que “no es una prestación social sino laboral propia de los empleados públicos a la cual no tiene derecho los contratistas” , la Sala se aparta de dicha posición, en cuanto i) las disposiciones contenidas en el Artículo 1 del Decreto 1979 de 1989, extendió el beneficio de dotación y calzado de labor para los trabajadores vinculados mediante relación legal y reglamentario o por contrato de trabajo de las entidades territoriales y, ii) la Corte Constitucional mediante sentencia C – 995 de 2000, definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una “prestación social”, en donde la competencia para su reconocimiento recae en el sector público y se encuentra sometida a normas que emanan de la propia Constitución, motivo suficiente para negar lo solicitado por la entidad demandada en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, por ser prestación laboral propia de los empleados públicos a la cual no tiene derecho los contratistas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Rad. 66001233300020130021401 (3963 – 2014), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1979 DE 1989 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14)

Actor: JUAN CARLOS GUERRERO HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Adición sentencia

Mediante escrito radicado a través de correo electrónico el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial del Municipio de Pereira solicitó la adición de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho impetró el señor Juan Carlos Guerrero Hernández en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).

Indicó la parte demandada que la sentencia omitió resolver un extremo de la litis formulado en el recurso de apelación con relación al reconocimiento de dotaciones de vestido y calzado de labor, en el cual se alegó no encontrarse de acuerdo con el pago de dichos valores “(….) toda vez que es una prestación laboral gratuita a la cual no tiene[n] derecho los contratistas, así como lo manifestara la sentencia del [C]onsejo de (E]stado de 11 de mayo de 2017, la cual revocó el reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor en favor de una persona que había prestado sus servicios de vigilante en instituciones educativas del municipio de Pereira”.

Conforme a lo anterior, solicitó adicionar la sentencia a efectos de resolver el punto objeto de apelación referente al reconocimiento de compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor.

Para resolver, se

CONSIDERA

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los Artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el Artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.

Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada.

En el presente caso, la entidad demandada (Municipio de Pereira) solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2020, proferida por esta Corporación, teniendo en cuenta que se omitió pronunciarse con relación a la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, alegado en el recurso de apelación.

Sobre el particular, el Artículo 328 de la Ley 1465 de 2012,1 señala:

ARTÍCULO 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya la Sala).

La norma trascrita, cuya aplicación al caso en estudio es autorizada por el Artículo 3062 de la Ley 1437 de 2011,3 es clara en señalar que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sobre el particular debe anotarse que analizada la sentencia objeto de solicitud de adición, frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Subsección considera necesario adicionar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto al reconocimiento de la dotación de vestido y calzado de labor ordenado por el a quo.

Por lo anterior, la Sala considerar necesario adicionar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 (ff. 263 – 280 reverso), con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto a lo argumentado por el municipio de Pereira, con relación a si el demandante tiene derecho “al pago en dinero, (…), de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011: dos dotaciones; del 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012: tres dotaciones; del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014: tres dotaciones y del 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015: tres dotaciones (…)”, reconocimiento ordenado en la sentencia de primera instancia, sin limitación alguna, teniendo en cuenta que fue apelada por ambas partes.

Para ello, manifestó apartarse de la decisión tomada por esta Subsección en la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida dentro del expediente No. 66001233300020130021401 (3963 – 2014) en la cual se revocó el reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor en favor de un vigilante, en donde se argumentó que dicha prestación, era una prestación social a la cual no tenían derecho los contratistas.

Arguyó el a quo, que el reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor “aplica también para aquellas personas que prestan sus servicios a las entidades estatales allí relacionadas4, a través de contratos de trabajo, es decir, con calidad de contratistas que si bien es cierto cuando se realiza el análisis del reconocimiento o no de la existencia del contrato realidad, no se puede hacer alusión al reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, si se reconoce la existencia del contrato de trabajo con sus prestaciones sociales correspondientes y en esa medida en los términos del decreto reglamentario invocado tendrían derecho.”

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda que, la Corte Constitucional al realizar el examen de exequibilidad del Artículo 1 de la Ley 70 de 1988, dentro de la sentencia C – 995 de 2000, dejó claro que el calzado y vestido de labor corresponden a una prestación social, “en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. No tiene entonces un carácter directamente remunerativo del servicio prestado. En cuanto tal, es decir en cuanto prestación social, la competencia para su reconocimiento en el sector público, está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución (…)”.

Corolario con lo expuesto por la Corte Constitucional que le asigna a la dotación de calzado y vestido de labor la naturaleza jurídica de prestación social, afirmó el a quo que no podría desconocer dicha clasificación para considerar que es una prestación laboral y con fundamento en ello, accedió a su reconocimiento como compensación en dinero.

Para absolver la inconformidad planteada por el apoderado de la entidad demandada, la Sala considera necesario realizar un estudio sobre el derecho al calzado y vestido de labor.

Fue la Ley 11 de 1984 la que creó en favor de los trabajadores particulares, el derecho al suministro de vestido y calzado de labor como una prestación pagadera en especie, sin que la misma tuviera un carácter retributivo o salarial.

Luego, la Ley 70 de 1988, en el Artículo 1, estableció tal prerrogativa en favor de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta del nivel nacional, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora […]» (Subraya la Sala).

Con fundamento en lo anterior, se le otorgó el derecho a los empleados públicos del orden nacional que percibieran una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos y que hubiesen prestado sus servicios en un período mínimo de 3 meses, al reconocimiento al calzado y vestido de labor.

Luego, el Artículo 1 del Decreto 1978 de 19895, extendió tal beneficio a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, ratificando los requisitos antes mencionados, y determinó que la dotación debía ser entregada los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año6.

Posteriormente, el Artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, le concedió el derecho a los empleados que presan sus servicios en las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamentales, distrital y municipal, a partir del 27 de agosto de 2002, fecha en que fue expedida la norma y extendió el derecho en su favor.

Esta Sección ha determinado que, el pago de la dotación no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización. Dijo así esta Corporación7:

“(…) La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su Artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […]

En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación.

La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…).” (Subraya fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte, tal y como así lo encontró probado el a quo que, durante la vigencia del vínculo laboral del demandante, el municipio de Pereira (Risaralda) no le suministro las dotaciones anuales de calzado y vestido de labor a las que se encontraba obligado, en tanto, en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe.

Además, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, corroborado con lo obrante en el expediente, se pudo advertir que el demandante para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 devengó una asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos, acreditando el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988, para acceder al reconocimiento de la dotación, además de tener una antigüedad mayor a tres (3) meses.

Así las cosas, se concluye que le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por haber acreditado los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, por haberse producido el retiro del servicio, el reconocimiento se hará en dinero, a título de indemnización, conforme a las consideraciones registradas en la decisión recurrida.

La Sala considera pertinente aclarar que, al no existir dentro del expediente documento que determiné el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al municipio de Pereira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho el señor Juan Carlos Guerrero Hernández por cada año de servicios desde el 1 de julio de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante.

Por último, se advierte que si bien en providencia del 11 de mayo de 2017, en un proceso de similares contornos al aquí debatido, se revocó la condena impuesta al municipio de Pereira con relación a la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, al considerar que “no es una prestación social sino laboral propia de los empleados públicos a la cual no tiene derecho los contratistas”8, la Sala se aparta de dicha posición, en cuanto i) las disposiciones contenidas en el Artículo 1 del Decreto 1979 de 1989, extendió el beneficio de dotación y calzado de labor para los trabajadores vinculados mediante relación legal y reglamentario o por contrato de trabajo de las entidades territoriales y, ii) la Corte Constitucional mediante sentencia C – 995 de 2000, definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una “prestación social”, en donde la competencia para su reconocimiento recae en el sector público y se encuentra sometida a normas que emanan de la propia Constitución, motivo suficiente para negar lo solicitado por la entidad demandada en el recurso de apelación.

Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

PRIMERO.- Adicionar la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Juan Carlos Guerrero Hernández en contra del Municipio de Pereira (Risaralda), en el sentido de establecer que el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, reconocido en el numeral séptimo (7) de la sentencia del 22 de junio de 2018, es lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho el demandante por cada año de servicios desde el 1 de julio de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a las previsiones de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Código General del Proceso.

2. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Hace referencia a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1978 de 1989

5. “ARTÍCULO 1o. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.” (…)

6. “ARTÍCULO 2o. El suministro a que se refiere el Artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.”

“ARTÍCULO 3o. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente (…)”.

7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10). Actor: Emperatriz Bayona de Ramírez. Demandado: Municipio de Pesca – Boyacá. Ver también sentencia del 30 de julio de 2009, Radicación: 15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08), Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

8. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente con radicación No. 66001233300020130021401 (3963 – 2014), Actor: Raúl Antonio Cataño Trejos